Real Decreto-ley 46/1978, de 21 de diciembre, por el que se regulan las pensiones de mutilación de los militares profesionales no integrados en el Cuerpo de Caballeros Mutilados.

Fecha de Entrada en Vigor23 de Diciembre de 1978
MarginalBOE-A-1978-30963
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

El espíritu de solidaridad colectiva y el deseo de superar las consecuencias que se derivaron de la pasada contienda, llevaron al Gobierno a dictar el Decreto número seiscientos setenta/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo, y el Real Decreto-ley número seis/mil novecientos setenta y ocho, de seis de marzo.

En la misma línea de actuación, y al objeto de regularizar la situación de los militares profesionales que en el desempleo de sus funciones sufriendo heridas, como consecuencia de acciones bélicas desarrolladas en territorio español, durante el período del dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis y el uno de abril de mil novecientos treinta y nueve, se ha considerado necesario complementar los derechos concedidos por el Real Decreto-ley número seis/mil novecientos setenta y ocho, de seis de marzo, otorgando pensiones de mutilación.

En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, en uso de la autorización conferida por el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido aprobado por Decreto de veinte de abril de mil novecientos setenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado uno de la disposición transitoria segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, para la Reforma Pública,

DISPONGO:

Artículo primero

Tendrán derecho a disfrutar de los beneficios que se regulan por el presente Real Decreto-ley los Oficiales, Suboficiales, Clases y Alumnos de las Academias Militares en los que concurran los siguientes requisitos:

Uno. Que les hayan sido reconocidos los derechos contenidos en el Real Decreto-ley seis mil novecientos setenta y ocho, de seis de marzo.

Dos. Haber sufrido heridas en el ejercicio de sus funciones que le hubieren producido alguna lesión corporal que afecte de modo permanente a su integridad física o psíquica, en acciones bélicas desarrolladas en territorio español, entre el dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis y el uno de abril de mil novecientos treinta y nueve.

Tres. Haber sufrido, entre el dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis y el uno de abril de mil novecientos treinta y nueve, sin mediar por su parte dolo o culpa grave, alguna lesión corporal que afecte de modo permanente a su integridad física o psíquica producida como consecuencia del desempeño de otras acciones específicas de la vida militar.

Cuatro. Padecer, en el momento de entrada en vigor de este Real Decreto-ley, como resultado de dichas heridas, una disminución notoria física o psíquica de un grado mínimo de quince por ciento, según la tabla de valoración que a tal efecto se publique.

Cinco. Ser español en el momento de haber sufrido las lesiones, aunque posteriormente hubiera perdido la nacionalidad española, salvo que dicha pérdida se produzca tras la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.

Artículo segundo

El personal comprendido en el artículo anterior tendrá derecho a los siguientes beneficios:

Uno. Económicos:

Uno.Uno. Consistentes, para el personal comprendido en el apartado dos, en una pensión de mutilación de la cuantía siguiente:

– Mutilación de quince a cuarenta y cuatro por ciento, ambos inclusive, el diez por ciento.

– Mutilación de cuarenta y cinco a sesenta y cuatro por ciento, ambos inclusive, el veinte por ciento.

– Mutilación de setenta y cinco a setenta y cuatro por ciento, ambos inclusive, el treinta por ciento.

– Mutilación de setenta y cinco a ciento por ciento, ambos inclusive, el cuarenta por ciento.

– Mutilación de más del ciento por ciento, el ciento por ciento.

Uno.Dos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el personal de las clases de tropa y marinería que tenga una mutilación comprendida entre veintiséis y el cuarenta y cuatro por ciento percibirá una pensión de mutilación equivalente al veinticinco por ciento del sueldo de Sargento.

Uno.Tres. Servirá de base el sueldo del empleo a que se refiere el artículo anterior del Real Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y ocho, de seis de marzo, con los límites e incrementos aplicables a las pensiones de mutilación.

Uno.Cuatro. El personal comprendido en el apartado tres del artículo anterior disfrutará de una pensión de mutilación equivalente al noventa por ciento de las pensiones anteriormente asignadas.

Dos. Asistenciales:

Derecho a asistencia médico-facultativa, quirúrgica y protésica, así como de reeducación y de rehabilitación física y psíquica en Centros asistenciales y Residencias dependientes de la Seguridad Social.

Artículo tercero

Las pensiones de mutilación establecidas en el artículo segundo tendrán carácter personal y vitalicio, y no podrán ser objeto de embargo, retención, compensación o descuento.

Artículo cuarto

Uno. Las pensiones reconocidas al amparo del presente Real Decreto-ley serán compatibles con cualesquiera otros haberes del Estado, Provincia o Municipio, Seguridad Social o de otros entes públicos que tengan su fundamento en causas distintas.

Dos. Quedan exceptuadas de la compatibilidad, las pagas extraordinarias y las pensiones concedidas al amparo del Decreto número seiscientos setenta/mil novecientos mil setenta y seis, de cinco de marzo, y Real Decreto número tres mil veinticuatro/mil novecientos setenta y seis, de veintitrés de diciembre.

Artículo quinto

Corresponde al Consejo Supremo de Justicia Militar el reconocimiento y señalamiento de las pensiones a que se refiere el presente Real Decreto-ley, las cuales se regirán por lo dispuesto en el mismo, por las normas complementarias que a tal fin se promulguen y por las disposiciones sobre pensiones de Clases Pasivas, en cuanto sean de aplicación a la justificación de la aptitud legal para el cobro, traslados de consignación, rehabilitaciones, pago a residentes en el extranjero, modalidades de pago y demás incidencias relacionadas con la percepción de las pensiones.

Artículo sexto

Los beneficios concedidos en el presente Real Decreto-ley deberán solicitarse dentro del plazo de un año, a partir de la concesión de los derechos otorgados por el Real Decreto-ley número seis/mil novecientos setenta y ocho, de seis de marzo.

Artículo séptimo

Los efectos económicos que se deriven del presente Real Decreto-ley no tendrán carácter retroactivo y serán aplicados desde la fecha de su promulgación.

Si la solicitud se promoviese fuera del plazo señalado en el artículo anterior, los efectos económicos lo serán solamente a partir de la fecha en que se formula la petición.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se faculta al Ministro de Defensa para dictar las normas complementarias para la aplicación del presente Real Decreto-ley.

Segunda.

Por el Ministerio de Hacienda se realizarán los trámites necesarios para la habilitación de los créditos correspondientes a las atenciones que en este Real Decreto-ley se establecen.

Tercera.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y del mismo se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Dado en Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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