Municipios sin plan urbanístico

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Los municipios sin plan urbanístico son aquellos que no cuentan con un instrumento de planificación general para el territorio del término municipal.

Contenido
  • 1 Necesidad del plan urbanístico municipal
  • 2 Ausencia de plan urbanístico
  • 3 Subrogación en las competencias municipales
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En consultas administrativas
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
Necesidad del plan urbanístico municipal

El plan general se constituye como el instrumento, a través del cual, los municipios establecen la ordenación urbanística, esto es, el medio por el cual ejercen las competencias que, en materia de urbanismo, les confiere, de manera general la regulación del régimen local y, de manera específica, la ordenación de ordenación del territorio y urbanismo de la Comunidad Autónoma.

El artículo 25.2 a) de la LBRL establece el planeamiento como primer elemento de la competencia que, con carácter propio, se atribuye a los municipios en materia de urbanismo.

En este sentido el plan general es un instrumento necesario y que, como norma general, ha de existir.

Así, la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2006, de 2 de mayo , de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, lo califica como deber al establecer que “los municipios que a la entrada en vigor de la presente ley carezcan de planeamiento urbanístico deberán, en el plazo de diez años, redactar y someter a la aprobación de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo su Plan General Municipal”, norma que fe modificada, en cuanto al plazo, puesto que en la redacción originaria se establecía un plazo de tres años.

Es el caso, también, del artículo 53 de la Ley 12/2017 de 29 de diciembre , de Urbanismo de las Illes Balear, en tanto que dispone, en términos de obligación, que:

“los ayuntamientos formularán los planes generales en los plazos establecidos a tal efecto por los instrumentos de ordenación territorial”.

Ahora bien, las distintas tipologías de municipios, en especial en cuanto a su tamaño en términos de población, determinan la existencia de diferentes previsiones en las normas autonómicas en cuanto a la no existencia de planeamiento municipal.

Ausencia de plan urbanístico

La normativa autonómica contiene previsiones para aquellos supuestos en los que los municipios no cuenten con plan general , que pueden serlo de carácter general o de naturaleza transitoria.

Previsiones que suelen determinar la forma en la que, en esos casos, ha de entenderse clasificado el suelo del término municipal.

Es el caso del apartado cuarto de la disposición transitoria primera de la Ley 2/2016, de 10 de febrero , del suelo y urbanismo de Galicia, que establece la aplicación del régimen de suelo rústico con determinadas salvedades o el artículo 89 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio , Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Navarra, que dispone que:

“En los municipios que carezcan de planeamiento que clasifique suelo, los terrenos que no tengan la condición de urbano de conformidad con los criterios establecidos en el artículo siguiente, tendrán la consideración de suelo no urbanizable”.

Un tamaño pequeño en cuanto a población puede ser causa para determinar el sometimiento a regímenes especiales en cuanto a la exigencia de planeamiento general.

Así, para los municipios con población inferior 2.000 el Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio , Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón establece un régimen urbanístico simplificado ( artículos 288 a 294 ), régimen que no será de aplicación en los municipios con población inferior a dos mil habitantes que, mediante orden del Consejero competente en materia de urbanismo, adoptada de oficio o a iniciativa del correspondiente municipio, se señalen expresamente por su relevancia territorial, turística, cultural o de otro orden, por razones tales como la especial intensidad y dinamismo de la actividad urbanística, un notable incremento acreditado de los precios del suelo o de la vivienda o su cercanía a municipios de más de ocho mil habitantes.

En otros casos, y en razón de la naturaleza rural de los núcleos de población ya existentes, se opta por otros sistemas mediante la configuración legal de procedimientos alternativos para la delimitación del suelo.

Es el caso de la delimitación de suelo de los núcleos rurales existentes que efectúa el artículo 78 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero , del suelo y urbanismo de Galicia, o del artículo 29 de la Ley 2/2006, de 30 de junio , del Suelo y Urbanismo del País Vasco, en cuanto al régimen específico de los núcleos rurales.

De una forma, o de otra, se establecen previsiones en los diferentes regímenes establecidos por las Comunidades Autónomas.

Andalucía: Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía ( disposición transitoria cuarta ).

Aragón: Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón ( artículo 288 a 294 y disposición adicional primera).

Baleares: Ley 12/2017 de 29 de diciembre , de Urbanismo de las Illes Balears ( artículo 56 y disposición transitoria decimosegunda ).

Canarias: Ley 4/2017, de 13 de julio , del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias ( disposición transitoria octava ).

Cantabria: Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria ( artículos 15.6 , 35 , 37 , 52.3 , 86.1 , 227 , 248 y disposiciones transitorias primera y séptima ).

Castilla – La Mancha: Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística ( artículos 48 , 69.2 y disposición transitoria décimo primera ).

Castilla y León: Ley 5/1999, de 8 de abril , de urbanismo de Castilla y León ( artículos 30 a 32 , 33 , 43 , 44 y disposiciones transitorias primera y cuarta ).

Cataluña: Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña ( disposición adicional octava ).

Extremadura: Ley 11/2018, de 21 de diciembre , de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura ( artículos 67 y 148 ).

Galicia: Ley 2/2016, de 10 de febrero , del suelo y urbanismo de Galicia ( artículo 78 y disposición transitoria primera ).

La Rioja: Ley 5/2006, de 2 de mayo , de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja ( artículo 39 y disposición transitoria primera ).

Madrid: Ley 9/2001, de 17 de julio , del Suelo de Madrid ( artículo 56 bis y 63 bis ).

Región de Murcia: Ley 13/2015, de 30 de marzo , Ordenación Territorial y Urbanística Región de Murcia, ( artículo 145 ).

Navarra: Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio , Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Navarra ( artículo 89 )

País Vasco: Ley 2/2006, de 30 de junio , del Suelo y Urbanismo del País Vasco ( artículos 6 y 29 ).
Subrogación en las competencias municipales

Esa necesidad, como norma general, de plan general determina que las normas autonómicas hayan establecido períodos de tiempo para el cumplimiento de las previsiones que se imponían, previsiones que, en ocasiones se han llevado a las disposiciones transitorias como mecanismo de adaptación a ese nuevo régimen.

Régimen transitorio que se cerraba, para el caso de incumplimiento, con un sistema de subrogación, en esas competencias municipales, por la Administración urbanística de las Comunidades Autónomas.

Es el caso de las previsiones efectuadas, por ejemplo, en la disposición transitoria primera de la Ley 5/1999, de 8 de abril , de urbanismo de Castilla y León, de la disposición transitoria octava del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña .

Y, de igual manera se establecen previsiones la tramitación de esos planes por la Administración Autonómica (o, en su caso, provincial o insular).

Así, el artículo 290.8 del Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón , dispone que

“sin perjuicio de la competencia municipal para su aprobación inicial y provisional, podrá formalizarse, mediante convenio entre el Ayuntamiento y la Administración autonómica, la encomienda de la...

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