Capacidad jurídica de los Municipios para adquirir, enajenar y gravar tienes, según la legislación vigente

AutorLa Redacción
Páginas368-377

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I
El municipio: su concepto, capacidad jurídica y representación legal

El Municipio es una asociación natural, de carácter público, de personas y bienes, constituida por necesarias relaciones de vecindad y domicilio dentro de un territorio determinado.

Según el artículo 38 del Código civil, las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.

La ley Municipal vigente, de 31 de octubre de 1935, dice que los Municipios tendrán plena capacidad jurídica dentro de los límites y con los requisitos establecidos en las leyes y que podrán, en consecuencia, adquirir, reivindicar, conservar y enajenar bienes de todas clases, celebrar contratos, establecer y explotar toda clase de obras y servicios públicos, obligarse y ejercitar recursos administrativos, así como acciones civiles, criminales, contenciosoadministrativas y las demás contenidas en las leyes, quedando expresamente derogadas las leyes desamortizadoras en todo cuanto se refieren a los bienes de las entidades municipales, sin perjuicio de los derechos reconocidos en la Hacienda pública.

El Ayuntamiento es el órgano supremo de la Administración municipal, al que corresponde la dirección y gobierno de los intereses morales y materiales del Municipio; ostenta su representación legal y tiene el carácter de corporación de derecho público que encarna la jurisdicción municipal.Page 369

Los Ayuntamientos se compondrán de Concejales, Alcalde, Tenientes de Alcalde y Síndicos.

Los Ayuntamientos de Municipios cuya población sea superior a 20.000 habitantes tendrán una Comisión permanente, constituida por el Alcalde y los Tenientes de Alcalde, la cual representará al Ayuntamiento pleno, en los intervalos de sus sesiones, para el cumplimiento y ejecución de sus acuerdos, siendo el órgano constante en orden a la preparación de expedientes, ejercicio de funciones que no admitan intermitencia, y resolución de los casos urgentes. Los acuerdos de la Comisión permanente, en las materias de su competencia, tendrán la misma eficacia que los del Ayuntamiento pleno.

El Alcalde es Presidente del Ayuntamiento y de la Comisión permanente, representante legal de ambos organismos y Jefe de la Administración municipal. Como Presidente del Ayuntamiento y de la Comisión permanente, tiene el Alcalde, entre otras, las siguientes atribuciones: publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la Comisión permanente y del Ayuntamiento pleno o suspenderlos con arreglo a la ley; representar al Ayuntamiento y establecimientos que de él dependan, y conferir mandato para ejercer dicha representación. Como Jefe de la Administración municipal, le corresponde presidir toda clase de concursos, subastas y adjudicaciones de obras, suministros y servicios municipales.

Los Tenientes de Alcalde sustituyen accidentalmente al Alcalde en vacantes, ausencias y enfermedades.

Es función de los Síndicos la representación del Ayuntamiento en juicio, cuando le fuese delegada por el Alcalde.

La Ley de 13 de julio de 1940 establece un régimen municipal transitorio para los Ayuntamientos de localidades adoptadas por el Caudillo., y según esta ley, la Administración del Municipio adoptado estará a cargo del Alcalde y del Ayuntamiento, del que formarán parte, además del Alcalde, que lo presidirá, de cuatro a diez Concejales, según la escala de población que establece; pudiendo el Alcalde delegar las funciones atribuidas al mismo en Concejales del Ayuntamiento, por ramas de servicios o por Distritos, tornando estos gestores administrativos la denominación de Concejales-Delegados. En las provincias donde existan Municipios adoptados la misma ley instituye el Consejo Provincial de Protectorado Municipal, del que formarán parte el Gobernador civil, Delegado de Hacienda, Presidente de la Diputación Pro-Page 370vincial, Abogado del Estado Jefe, Secretario de la Diputación Provincial y Jefe de la Sección Provincial de Administración local, actuando de Presidente y Secretario el Gobernador civil y el Secretario de la Diputación.

II
Adquisición, enajenación y gravamen de bienes por los ayuntamientos: sus requisitos y formalidades legales, según la legislación vigente

Constituye el patrimonio municipal el conjunto de bienes, derechos y acciones pertenecientes al Municipio. Los bienes municipales se clasifican en bienes de uso público y patrimoniales, y éstos, en propios y comunales. Son de uso público los que determina el párrafo 1.° del artículo 344 del Código civil. Los restantes bienes son patrimoniales, y serán comunales cuando se disfruten gratuita y exclusivamente por los vecinos, y de propios, cuando se destinen directamente a satisfacer necesidades del Municipio o a la realización de servicios municipales.

Según el art. 105 de la ley Municipal vigente, corresponde a la exclusiva competencia del Ayuntamiento pleno la adquisición y enajenación de bienes y derechos del Municipio, y conforme al 106, es de la competencia de la Comisión Permanente la enajenación y adquisición de bienes en precio total no superior a 25.000 pesetas en los Municipios mayores de 100.000 residentes, y no superiores a 15.000 en los demás. Del estudio comparado de estos dos artículos se desprendí que la adquisición de bienes a título gratuito es siempre de la competencia del Ayuntamiento...

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