El municipio turístico de Andalucía: claves sustantivas de su nueva regulación

AutorMaría del Carmen Núñez Lozano
Páginas22-40
ARTICULOS
22
Recibido: 03-04-2018
Aceptado: 09-04-2018
DOI: 10.24965/reala.v0i9.10520
El municipio turístico de Andalucía: claves sustantivas de su nueva
regulación 1
The tourist municipality of Andalucía: substantive keys of its new
regulation
María del Carmen Núñez Lozano
Universidad de Huelva
maria.lozano@dpub.uhu.es
NOTA BIOGRÁFICA
Doctora en Derecho por la Universidad de Sevilla. Catedrática de Derecho Administrativo de la Universi-
dad de Huelva. Sus líneas de investigación se centran en las técnicas de intervención administrativa (en
especial, régimen de actividades comunicadas), sectores de actividad (en especial, ordenación de los
seguros privados y sanidad) y protección del medioambiente (en especial, régimen jurídico de las costas).
RESUMEN
Este trabajo estudia los aspectos sustantivos de la nueva regulación de Andalucía sobre los municipios
turísticos. El análisis jurídico del Decreto 72/2017 permite concluir que la calidad es el principal objetivo de
la norma; que se acentúa la consideración de la declaración de Municipio Turístico de Andalucía como un
punto de partida y no una meta de llegada; y que la finalidad de este régimen no es compensar los mayores
gastos que supone la afluencia de visitantes sino la de mantener y elevar el atractivo turístico del municipio.
PALABRAS CLAVE
Financiación municipal; turismo.
ABSTRACT
This paper studies the substantive aspects of the new andalusian regulation on tourist municipalities. The
legal analysis of Decree 72/2017 allows us to conclude that quality is its main objective; that the declaration
of «Tourist Municipality of Andalusia» is accentuated as a starting point and not as an arrival goal; and that
the purpose of this regime is not to compensate the greater expenses that visitors affluence supposes but
to maintain and elevate the tourist attraction of the municipality.
KEYWORDS
Municipal financing, tourism.
SUMARIO
I. INTRODUCCIÓN. II. LAS FINALIDADES QUE PERSIGUE LA REGULACIÓN SOBRE EL MUNICIPIO
TURÍSTICO. III. PREMISA Y REQUISITOS SUSTANTIVOS PARA ALCANZAR LA CONDICIÓN DE MU-
NICIPIO TURÍSITICO. III.1. PREMISA PARA ALCANZAR LA CONDICIÓN DE MUNICIPIO TURÍSTICO:
1 Este estudio se ha realizado en el marco del Centro de Investigación en Patrimonio Histórico, Cultural y Natural y del grupo de
investigación “Derecho, Economía y Sociedad” (SEJ-397). Universidad de Huelva.
ARTICULOS 23
María del Carmen Núñez Lozano
El municipio turístico de Andalucía: claves sustantivas de su nueva regulación
REALA. Nueva Época – N.o 9, Abril 2018 – ISSN: 1989-8975 – DOI: 10.24965/reala.v0i9.10520 – [Págs. 22-40]
EL NÚMERO DE HABITANTES. III.2. LOS REQUISITOS SUSTANTIVOS PARA ALCANZAR LA CON-
DICIÓN DE MUNICIPIO TURÍSTICO. III.2.1. La población turística asistida. III.2.2. La oferta turística.
III.2.3. El plan municipal de calidad turística. III.2.4. Los elementos de valoración. IV. LOS EFECTOS DE
LA DECLARACIÓN DE MUNICIPIO TURÍSITICO DE ANDALUCÍA. IV.1. LAS OBLIGACIONES DE LA
ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. IV.2. LAS OBLIGACIONES DE LOS MUNICIPIOS
TURÍSTICOS DE ANDALUCÍA. IV.3. LOS CONVENIOS DE COLABORACIÓN. IV.4. OTRAS FORMAS
DE COLABORACIÓN INTERADMINISTRATIVA. V. CONCLUSIONES. VI. BIBLIOGRAFÍA.
I. INTRODUCCIÓN
La Comunidad Autónoma de Andalucía contempló el municipio turístico (MT) en su primera ley de orde-
nación y promoción del turismo, la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo (L99). Fue desarrollada por
el Decreto 158/2002, de 28 de mayo, de Municipio Turístico (D/2002), modificado por el Decreto 70/2006,
de 21 de marzo (D/2006) 2. Hoy, es el Decreto 72/2017, de 13 de junio, de Municipio Turístico de Andalucía 3
(DMTA) el que desarrolla los artículos 19 y 20 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía
(LTA), otorgando carta de naturaleza a la concreta denominación «Municipio Turístico de Andalucía» 4 (MTA).
Aun cuando las líneas maestras del MT se han mantenido 5, la Ley y el Decreto han introducido novedades
de interés. En este estudio nos ocuparemos de los requisitos para alcanzar la condición de MTA y de los efectos
de la declaración, que son los dos aspectos esenciales de la regulación, soslayando el procedimiento de de-
claración y la revocación de la misma, sin perjuicio de puntuales referencias. Con carácter previo se expondrán
unas breves consideraciones sobre las finalidades que persigue la regulación, útiles para enmarcar el análisis.
II. LAS FINALIDADES QUE PERSIGUE LA REGULACIÓN SOBRE EL MUNICIPIO TURÍSTICO
Conviene recordar que el MT es una figura prevista en la legislación de régimen local o turística de
distintas Comunidades Autónomas, con un claro perfil orientado a las singularidades de aquellos municipios
que, debido a su atractivo turístico, han de atender a una población compuesta no solo por los vecinos sino,
también, por quienes lo visitan en régimen de estancia temporal. Como ha señalado la doctrina (CORNO
CAPARRÓS 6), la afluencia de visitantes 7 les obliga a prestar unos servicios cuantitativa y cualitativamente
distintos de los que, con arreglo a la población de derecho, les correspondería, de manera irregular en el
tiempo cuando la afluencia es, como generalmente sucede, estacional 8. De ahí que sea necesario acudir a
fórmulas encaminadas a la obtención de los recursos precisos para poder prestar los diferentes servicios,
para poder cubrir «el incremento de sus necesidades financieras» 9, una de las cuales es la del «municipio tu-
2 Por acuerdo del Consejo de Gobierno, han sido declarados municipios turísticos bajo este régimen: Benalmádena (acuerdo de
21 de octubre de 2003), Santiponce (acuerdo de 9 de diciembre de 2003), Ronda (acuerdo de 9 de marzo de 2004), Cazorla, Nerja
y Roquetas de Mar (acuerdos de 15 de marzo de 2005), Aracena, Chiclana de la Frontera, Conil de la Frontera, Tarifa y Torremolinos
(acuerdos de 9 de mayo de 2006), Chipiona y Fuengirola (acuerdos de 25 de julio de 2006), Rota (acuerdo de 27 de marzo de 2007),
Almonte (acuerdo de 24 de marzo de 2009), Almuñécar (acuerdo de 5 de abril de 2011), Baeza (acuerdo de 16 de enero de 2017) y
Punta Umbría (acuerdo de 19 de septiembre de 2017).
3 BOJA número 119, de 23 de junio de 2017, sección “Otras disposiciones”; en el BOJA 121, de 27 de junio de 2017, se procedió
a la publicación íntegra del Decreto mediante una corrección de erratas, si bien en la sección “Disposiciones generales”.
4 Bajo el régimen anterior, la expresión «municipio turístico» se ha utilizado en regulaciones diferentes con distinto significado
y alcance. Así, el artículo 5.5 del Decreto 353/2003, de 16 de diciembre, por el que se establecen la planificación farmacéutica y los
procedimientos de autorización relativos a oficinas de farmacia, consideraba «municipios turísticos aquellos en los que las plazas de
alojamientos turísticos superen el 5% de la cifra de población según el Padrón Municipal vigente».
5 Acaso por ello, el preámbulo de la LTA no menciona la figura del MT, a diferencia del de la L99, que le dedica varios párrafos.
Claramente, el MT no supone en 2011 ninguna novedad.
6 1984: 427.
7 Utilizaré la palabra «visitante» sin la precisión que aportó al concepto el artículo 2.2 D/2002, que consideró que lo era «la per-
sona que se desplaza a un lugar distinto al de su entorno habitual sin alojarse en ningún establecimiento turístico, no siendo el motivo
principal del viaje el ejercicio de una actividad remunerada en el lugar visitado». La regulación actual prescinde de este concepto.
8 Subrayan LASARTE ÁLVAREZ y ADAME MARTÍN que la estacionalidad agrava el problema (2005: 449 y 450)
9 LASARTE ÁLVAREZ y ADAME MARTÍN, 2005: 436. Los autores sintetizan la cuestión en los términos que, por su claridad y
brevedad, se reproducen a continuación: «[y] el problema consiste en que el sistema actual de financiación local se apoya básicamente
en las participaciones en tributos estatales, para cuya cuantificación el dato principal es la población de derecho […]; y, en segundo lu-
gar, se fundamenta en los tributos propios, especialmente en los impuestos municipales, cuya carga puede sólo modularse igualmente
en función de tal población de derecho» (2005: 447).

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR