Tributos municipales. Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Hecho imponible

AutorRafael Calvo Ortega (director)
SENTENCIAS

1) Las refinerías de petróleo están sujetas. STS 20-4-02. P. Sr. Sala Sánchez, RJ 2002/7184.

Fundamento Jurídico 2º: "(..) a efectos de este Impuesto (del IBI, se entiende), tendrían la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana las construcciones de tal carácter, «entendiendo por tales los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la Construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques o cargaderos». Como se ha dicho en las Sentencias de esta Sala de 15 de enero de 1998 (recurso de casación en interés de ley 6614/1997) y se repite en las de 17 y 22 de julio de 2000 (recursos de casación 6947/1994 y 7474/1994), de dicho precepto -del aquí dado como infringido por la recurrente- se deduce que el legislador ha querido gravar con el IBI toda clase de construcciones, en sentido amplio, con abstracción de su lugar de ubicación, de su destino, de los materiales que las configuren o de la posibilidad de su traslado. Y se reputan como edificios las instalaciones comerciales e industriales, en la medida en que sean equiparables a los mismos por ser construcciones estables en las que se desarrolle una actividad de las clases citadas, describiéndose, como tales, de una forma enunciativa, aunque no exhaustiva, los diques, tanques y cargadores. El artículo comentado menciona, además, a modo de cláusula de cierre, «las demás construcciones no calificadas expresamente de naturaleza rústica en el artículo siguiente». Por eso es obvio, como dice la doctrina más generalizada, que el criterio usado por dicha Ley 39/1988 para diferenciar entre las construcciones rústicas y urbanas es el de definir las urbanas con un carácter residual y omnicomprensivo, de manera tal que, salvo las expresamente calificadas de rústicas (calificación que es, en este punto, taxativa), todas las demás construcciones son urbanas. Y así, encajan sin esfuerzo, en el apartado 1 de dicho precepto, no sólo los edificios convencionales, sino también, en virtud de lo indicado en el último inciso, las instalaciones industriales integradas en los complejos correspondientes y, en general...

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