STS, 10 de Abril de 2001

PonenteROUANET MOSCARDO, JAIME
ECLIES:TS:2001:3032
Número de Recurso53/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, representado por el Procurador Don Alfonso Gil Meléndez y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sede de Sevilla, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 279/1993 promovido por la entidad EBRO AGRICOLAS, COMPAÑIA DE ALIMENTACION S.A. (ahora. AZUCARERA EBRO AGRICOLAS S.A.) -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Luis Argüello Álvarez- contra la resolución municipal de 23 de abril de 1993 por la que se había denegado el recurso de reposición deducido contra las liquidaciones números 1/16/791/92, expediente 2061/90, por importe de 6.845.160 pesetas, y 1/16/792/92, expediente 2060/90, por importe de 195.403.855 pesetas, giradas en concepto de Impuesto Municipal sobre el Valor de los Terrenos, IMIVT.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 30 de octubre de 1995, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sede de Sevilla dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 279/1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por EBRO AGRÍCOLAS, COMPAÑÍA DE ALIMENTACIÓN S.A. contra las liquidaciones 1/16/791/92 y 1/16/792/92 giradas en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por el AYUNTAMIENTO DE JERÉZ DE LA FRONTERA, que anulamos por ser contrarias al Ordenamiento Jurídico, condenando a la Administración a la indemnización de gastos por el coste de los avales, a determinar en ejecución de Sentencia. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de la entidad EBRO AGRICOLAS, COMPAÑIA DE ALIMENTACION S.A. (ahora, AZUCARERA EBRO AGRICOLAS S.A.) recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 4 de abril de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se está, en estas actuaciones, ante la presencia de dos operaciones de "fusión de sociedades" basadas en la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, y en su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2182/1981, de 24 de julio (una, por absorción, con fecha 30 de diciembre de 1989, adoptando la sociedad absorbente de otras tres, "Ebro, Compañía de Azúcares y Alcoholes S.A.", la definitiva denominación social de "Ebro, Compañía de Azúcares y Alimentación S.A.", y, otra, por integración de la anterior con otras dos, con fecha 29 de diciembre de 1990, adoptando la nueva entidad resultante, la denominación social de "Ebro Agrícolas, Compañía de Alimentación S.A.), y la cuestión objeto de controversia se contrae a dilucidar si, al estar separadas entre sí dichas dos operaciones menos de 1 año, debe aplicarse lo previsto en los artículos 13.2 de la citada Ley 76/1980 y del mencionado Real Decreto 2182/1981 ("Si con posterioridad a la escritura de fusión -aquí, la primera de la comentadas, de 1989- y antes de transcurridos cinco años, fuesen enajenados bienes sujetos al Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT- que disfruten de bonificación será exigida por el Ayuntamiento respectivo la cuota bonificada"), y, por tanto, procede dejar sin efecto la bonificación del 79'8760217 % de la cuota del IMIVT concedida con ocasión de la primera fusión.

La sentencia recurrida entiende que la solución que resulta conforme a derecho (frente a la del Ayuntamiento de Jeréz de la Frontera exaccionante, que se decanta por que la palabra "enajenación" de los preceptos reseñados comprende, también, toda transmisión derivada de una nueva fusión de sociedades, sea por absorción o por integración) es la de estimar que, cuando los artículos mencionados hablan de "enajenación de los bienes sujetos a este Impuesto que gocen de bonificación" antes de transcurridos cinco años desde la escritura de fusión -en este caso, la de 30 de diciembre de 1989- se están refiriendo sólo a enajenaciones o transmisiones a terceros fuera del marco de una específica fusión de sociedades.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción de los artículos 13.2 de la Ley 76/1980 y del Real Decreto 2182/1981, porque ambos preceptos establecen todo un sistema de requisitos, tanto para conceder las bonificaciones como para denegarlas o anularlas, y, por tanto, conforman un todo obligatorio para la Administración, que no puede elegir una parte sí y otra no: las empresas afectadas obtendrán los beneficios establecidos en la Ley si cumplen todos las condiciones en ella previstas, y no sólo una parte de las mismas (como parece pretender la sentencia de instancia).

  2. Infracción del artículo 2 de la Ley 76/1980 y del artículo 142 de la Ley de Sociedades Anónimas, porque, por la escritura de 29 de diciembre de 1990, las sociedades allí representadas se fusionan e integran y, a continuación, crean una nueva sociedad mercantil anónima, "Ebro Agrícolas, Compañía de Alimentación S.A.", cuyo capital social queda totalmente desembolsado por el traspaso en bloque, a título de transmisión universal, de todos los bienes, derechos y obligaciones, que adquiere y asume la nueva sociedad, y, en cambio, por la escritura de 30 de diciembre de 1989, las sociedades representadas se fusionan mediante absorción, y sus patrimonios, en bloque y sin liquidación, se adjudican y traspasan a la sociedad absorbente.

    Se está así ante lo previsto en los preceptos acabados de reseñar, y, en consecuencia, la sentencia recurrida no puede obviar que el patrimonio de las sociedades preexistentes, si acepta que ha sido transmitido en la fusión por absorción del año 1989, también ha sido trasmitido en la segunda del año 1990, por integración de las sociedades preexistentes y creación de una nueva.

  3. Infracción de los artículos 24.1 y 10.b) de la Ley General Tributaria, LGT, porque la sentencia de instancia lleva más allá de lo que la Ley establece una bonificación fiscal, sin tener en cuenta la reserva legal que para las mismas se previene en el segundo de los citados artículos, ni la prohibición de la analogía en materia tributaria prevista en el primero.

TERCERO

Carecen de todo predicamento los tres motivos impugnatorios casacionales utilizados por el Ayuntamiento (que, por su clara interdependencia e intrínseca igual naturaleza, no sólo pueden, sino que deben, ser examinados, aquí, conjuntamente), en tanto en cuanto:

  1. Como, en el caso de autos, existe un presupuesto de hecho, la existencia de dos operaciones de fusión de sociedades, con sus consecuentes y respectivas transmisiones a una de las sociedades preexistentes, en el caso de absorción, o a la nueva creada, en el supuesto de integración, de los patrimonios íntegros de las demás, que no ha sido puesto en tela de juicio por los litigantes, no cabe argüir, ahora, que la valoración probatoria de su existencia no es susceptible de revisión en esta casación, porque no es dicho extremo, meramente fáctico, lo que se cuestiona (más aún cuando conforma un hecho notorio, aceptado de consuno por los interesados), sino el alcance técnico jurídico que, partiendo, precisamente, del hecho referenciado, tiene, en el marco de los artículos 13.2 de la Ley 76/1980 y del Real Decreto 2128/1981, la fusión del año 1990, por integración, respecto a la primera, de 1989, por absorción.

    La sentencia impugnada argumenta, como se ha comentado, la razón por la que el legislador ha utilizado dos términos distintos: "transmisión", para determinar la sujeción al Impuesto, con bonificación en su caso, y "enajenación", para especificar la pérdida de los beneficios fiscales obtenidos (interpretación que tiene un evidente fundamento etimológico -la "enajenación" como "hacer ajeno", como alienación a terceros- y finalista o teleológico, atendiendo al cumplimiento de los fines perseguidos por la legislación que interpreta. Y frente a lo acabado de exponer, el Ayuntamiento recurrente nada alega, en realidad; de modo que la finalidad propugnada por la norma legal se cumple plenamente con la solución adoptada por la sentencia de instancia).

  2. La presunta infracción de los artículos 2 de la Ley 76/1980 y 142 de la Ley de Sociedades Anónimas no puede ser estimada no sólo "por razones de técnica casacional", porque es evidente que, al no haberse aducido tales preceptos en la vía jurisdiccional de instancia (ni analizado, consecuentemente, los problemas de hecho que los mismos implican -hasta el punto de que la sentencia recurrida no menciona ni unos ni otros-), se está, aquí, ante la presencia de una verdadera cuestión nueva, no susceptible de plantearse en un recurso, como el de casación, extraordinario y excepcional; sino también "por razones de fondo", pues lo que en tales preceptos se dispone no sólo no se discute en la instancia sino que se da por presupuesto, en el sentido de que los interesados no han dudado en momento alguno de que las dos operaciones cuestionadas, una de absorción, y otra de integración y creación de nueva sociedad, tuvieron naturaleza de fusión de sociedades, con la transmisión en bloque, en las dos, del patrimonio de las absorbidas o de las integradas a la que se constituía como absorbente o era resultaba ser de nueva creación.

    Sólo presupuesta dicha doble transmisión y aceptada su naturaleza jurídica, en los dos casos, de fusión, tuvo sentido el litigio planteado y pudo estudiarse, por la sentencia de instancia, si la transmisión tenía, o no, en la escritura de 1990, la condición jurídica de "enajenación".

  3. La referencia de la casación al artículo 24.1 de la LGT lo es al que aparecía con tal número en la versión anterior a la reforma introducida por la Ley 25/1995, de 20 de julio, ya vigente -ésta última- al tiempo de dictarse la sentencia que se recurre (artículo cuyo contenido se reproduce en el actual 23.3); por lo que, en principio, el error cometido por el recurrente en su cita genera, ya, de entrada, un motivo para la desestimación de tal motivo impugnatorio.

    Pero, aun admitiendo la viabilidad del mismo, se llegaría a idéntica conclusión desestimatoria, porque, dado el carácter general de tal precepto (el 24.1 ó el 23.3), y, también, el del artículo 10.b) de la misma LGT, resultan, en cierto modo, inhábiles para fundamentar el recurso de casación, en cuanto tales artículos genéricos son, a tenor de la doctrina legal, de "criterio constante y reiteradísimo" de este Alto Tribunal.

    En todo caso, no es admisible entender que exista analogía alguna. Esta figura jurídica, definida en el artículo 4 del Código Civil, supone la aplicación de un régimen jurídico previsto para unos determinados hechos o situación a otros distintos, para los que no existe consecuencia legalmente prevista y que presentan con aquéllos evidente identidad de razón; y distinta es la interpretación judicial, en cuyo curso el Juzgador, analizando a la luz de los criterios interpretativos que le reconoce y concede la Ley, llega a la conclusión, jurídicamente fundada, de que el supuesto de hecho está dentro del campo de aplicación de la norma interpretada.

    Y en el presente supuesto, la sentencia recurrida entiende que no existe "enajenación", en los términos legales, en la escritura de 1990, tras una secuencia interpretativa que invoca criterios etimológicos y finalistas, unos y otros admitidos en el artículo 3 del Código Civil (sin hacer uso de la analogía para integrar una laguna que, tras el estudio del caso y de los preceptos aplicados, concluye que es inexistente).

    Además, la referencia al artículo 10.b) de la LGT es asimismo inadmisible, porque sólo es, más bien, un intento de reforzamiento de la tesis de la infracción del artículo 24.1, carente de base por sí sola, desde el momento en que las normas aplicadas, en especial el artículo 13.2 de la Ley 76/1980, tienen efectivamente rango legal, y sólo mediante un artificio gramatical puede pretenderse que la Sala de instancia, al considerar que no se daba el supuesto de hecho previsto en el citado precepto para generar la pérdida del beneficio fiscal, ha modificado la dicción legal.

CUARTO

Procediendo la desestimación del presente recurso de casación, las costas causadas en el mismo deben imponerse, por imperativo legal, a la Corporación municipal recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE JERÉZ DE LA FRONTERA contra la sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 1995, en el recurso contencioso administrativo número 279/1993, por la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sede de Sevilla, con la consecuente imposición de las costas causadas en el mismo a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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