STS, 12 de Febrero de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:888
Número de Recurso2295/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2.295/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Ana Barallat López, en nombre de Don Lucas , Don Felipe , Don Augusto , Dª Olga , Don Juan Miguel y Don Carlos Miguel , contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 1.468/90, sobre permuta de bienes patrimoniales. Han comparecido como partes recurridas la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, y el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre de Angel Iglesias S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Magdalena Prieto Solano, en representación de Don Lucas , Don Felipe , Don Augusto , Doña Olga , Don Juan Miguel y Don Carlos Miguel , contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de San Sebastián, de 6 de febrero de 1.990, por el que se acordaba la permuta de la parcela nº NUM000 , propiedad municipal, ubicada en el polígono NUM001 de Martutene, por 1686 metros cuadrados de locales a construir en la parcela nº 7, del mismo polígono, propiedad de Angel Iglesias, S.A., y confirmamos los actos administrativos impugnados, que resultan ajustados al ordenamiento jurídico. Sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Don Lucas y otros, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Ana Barallat López, en nombre de Don Lucas y otros, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que se case la sentencia recurrida, estimando las pretensiones de esta parte, declare la nulidad del acuerdo adoptado por el Excmo. Ayuntamiento Pleno de Donostia-San Sebastián en sesión celebrada el 6 de febrero de 1.990 por el que se acordaba la permuta de la parcela nº NUM000 de propiedad municipal, ubicada en el Polígono NUM001 de Martutene, por 1.686 m2 de locales a construir en la parcela nº 7 del mismo polígono, propiedad de Angel Iglesias S.A. y lógicamente la de todos los actos de ejecución de aquél, condenando en costas a la parte demandada.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo a la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, y, al Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre de Angel Iglesias S.A, para oposición, presentando dichas partes escritos en los que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimaron procedentes, solicitaron ambas partes que se dicte sentencia acordando no ser procedente la estimación de ninguno de sus motivos y, por tanto, la desestimación de plano del mismo, con imposición de las costas causadas a los recurrentes.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de febrero de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Lucas y los demás litisconsortes mencionados en el encabezamiento de la presente resolución interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián el 6 de febrero de 1.990, por el que se aprobaba la permuta de la parcela número NUM000 , de propiedad municipal, ubicada en el Polígono NUM001 de Martutene, por 1.686 m2 de locales a construir en la parcela número 7 del mismo Polígono, propiedad de Angel Iglesias S.A.. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 28 de noviembre de 1.994 por la que desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó el acto administrativo impugnado, por resultar ajustado al ordenamiento jurídico. Frente a dicha sentencia Don Lucas y los demás litisconsortes antes aludidos han promovido el presente recurso de casación a cuya estimación se oponen el Excmo. Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián y la entidad mercantil Angel Iglesias S.A.

SEGUNDO

El primer motivo de casación que se hace valer por quebrantamiento de forma (artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, en lo sucesivo L.J.), alega que la sentencia de instancia ha infringido el apartado 3 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto la sentencia no expresa los hechos probados o marco fáctico en que se desenvuelve el litigio, lo que, en opinión de la parte recurrente, le causa indefensión.

El motivo debe ser desestimado. El artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no exige que las sentencias que se pronuncien en los procesos que se tramiten ante cualquier orden jurisdiccional contengan una declaración expresa y singularizada de los hechos que el correspondiente Juzgado o Tribunal considera probados. Sólamente establece que la sentencia se formulará expresando los hechos probados en párrafos separados y numerados, "en su caso", esto es, cuando las normas procesales que regulen los litigios que deben dirimirse ante cada orden jurisdiccional así lo requieran. Los preceptos procesales aplicables al orden jurisdiccional contencioso-administrativo no exigen una expresa y singularizada declaración de hechos probados, como resulta de los artículos 80 y siguientes de la L.J. y del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoria en este orden jurisdiccional, por lo que, no produciéndose infracción de precepto alguno, procede, como hemos indicado, la desestimación de este primer motivo de casación.

TERCERO

El segundo motivo de casación, por infracción de las normas del ordenamiento (número 4º del artículo 95.1 de la L.J.), alega vulneración del apartado 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, manteniendo que la sentencia recurrida no ha resuelto una de las pretensiones formuladas en el fundamento de derecho segundo del escrito de demanda, referida a la inexistencia de contraprestación cierta en la permuta.

Se considera pues que la sentencia ha incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, aunque ello debió ponerse de manifiesto con invocación del número 3º del artículo 95.1 de la L.J., ya que se trataría, en su caso, de una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por lo que el motivo no puede ampararse en el número 4º del citado artículo 95.1

El derecho a la tutela judicial obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas. Pero cuando el silencio de la resolución puede ser razonablemente interpretado como una desestimación tácita, tras ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, no se produce en la sentencia el vicio de incongruencia omisiva. A lo que se añade que no existe incongruencia relevante si el órgano jurisdiccional resuelve genéricamente la pretensión de la parte, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas que ésta formulaba, siempre que la pretensión que se hizo valer en el proceso haya quedado resuelta, (cfr. sentencias del Tribunal Constitucional 175/90, 163/92, 226/92 y 169/94).

En el supuesto enjuiciado la sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de nulidad del acuerdo del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián de 6 de febrero de 1.990, que se formulaba en el suplico de la demanda. La alegación de que dicha nulidad podía fundarse en la inexistencia de contraprestación cierta en el contrato de permuta se encuentra tácitamente rechazada en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, donde se razona sobre la validez de las valoraciones de los inmuebles objeto de la permuta realizadas por el Arquitecto Municipal, lo que implica que, si los inmuebles eran perfectamente valorables, ello suponía que los ofrecidos en permuta por la entidad Angel Iglesias S.A., como contraprestación por la parcela de propiedad municipal, constituían prestaciones ciertas, susceptibles de tasación. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de casación (artículo 95.1.4º) alega infracción del apartado 2 del artículo 112 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1.372/1.986, de 13 de junio, y el concordante artículo 80 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local, de 18 de abril de 1.986, entendiendo que no se ha instruido un expediente administrativo, con sus diversas fases de iniciación, ordenación, instrucción, terminación y ejecución, para la aprobación de la permuta, siendo un órgano administrativo y cargo político el que ha actuado en todo el procedimiento.

El motivo debe ser desestimado. El artículo 112.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, que desarrolla el artículo 80 del Texto Refundido, exige, para que pueda tener lugar la permuta de bienes patrimoniales del Ayuntamiento con otros de carácter inmobiliario, un expediente previo en que se acredite la necesidad de efectuarla y que la diferencia entre los bienes que se trata de permutar no sea superior al 40 por ciento del que lo tenga mayor. Estos dos requisitos, núcleo del precepto, se encuentran cumplidos en el expediente instruido por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián para la aprobación de la permuta, por lo que no es posible apreciar infracción de las normas que se invocan como base del motivo examinado.

El artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (aplicable por razón de la fecha del acto impugnado) previene que los defectos de forma sólo determinarán la anulabilidad del acto cuanto éste carezca de los requisitos formales para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, ninguno de cuyos supuestos se produce respecto al expediente en cuestión, en el que, por otra parte, se integran la iniciación a solicitud de la entidad Angel Iglesias S.A., los diversos trámites, con intervención del Arquitecto y del Aparejador Municipal, certificación del Secretario General del Ayuntamiento, informe del Concejal Delegado de Disciplina Urbanística y propuesta del Letrado Asesor de Urbanismo, concluyendo con la aprobación por el Ayuntamiento en Pleno en sesión celebrada el 6 de febrero de 1.990, con 20 votos a favor y 6 en contra, por lo que las alegaciones de la parte recurrente sobre la actuación de un sólo órgano administrativo y cargo político en el expediente no pueden prosperar.

QUINTO

El cuarto motivo de casación (artículo 95.1.4º) alega infracción de los Títulos IV y V del Libro IV del Código Civil y, más en concreto, del artículo 1.445 de dicho cuerpo legal, al que se remite el artículo 1.541, argumentando que, a juicio de la parte recurrente, mediante la permuta aprobada la Administración municipal obtiene una contraprestación incierta a cambio de una prestación existente ciertamente y de modo físico.

El artículo 1.445 del Código Civil, aplicable al contrato de permuta, exige que ésta tenga por objeto la entrega de cosas determinadas. Ahora bien, los recurrentes confunden cosa indeterminada o incierta con cosa futura. Los pabellones objeto de la permuta, que deberá entregar Angel Iglesias S.A., se encuentran perfectamente identificados en el proyecto de escritura de compromiso de permuta aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián (véase estipulación tercera) e individualizados y valorados en el informe del Arquitecto Municipal, como cosa cierta y determinada, siendo frecuentes en el ámbito de la contratación inmobiliaria urbana los contratos en que se transmite un solar a cambio de locales o pisos a construir sobre el mismo. A lo que se une que el Ayuntamiento se limitó a aprobar un compromiso de permuta, en el que se estipularía que la transmisión de dominio de los inmuebles permutados tendría lugar una vez presentada en el Registro de la Propiedad la escritura de declaración de obra nueva y configuración del régimen de propiedad horizontal del edificio construido por Angel Iglesias S.A. en la parcela número 7 de su propiedad (estipulación décima del proyecto de escritura antes aludido). El motivo pues debe ser desestimado, al no tener el contrato de permuta aprobado por el Ayuntamiento un objeto incierto e indeterminado respecto a los bienes inmuebles que debería entregar Angel Iglesias S.A..

SEXTO

El quinto motivo de casación (artículo 95.1.4º) alega infracción del apartado 2 del artículo 112 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, afirmando que no se cumple en la permuta aprobada el requisito de que la diferencia de valor entre los bienes que se trata de permutar no sea superior al 40 por ciento del que lo tenga mayor, basándose para ello en los informes aportados por los recurrentes suscritos por el Agente de la Propiedad Inmobiliaria Don Victor Manuel y por el Doctor Arquitecto Don Jose Augusto .

El motivo debe ser desestimado. La jurisprudencia de la Sala dictada en materia de tasaciones practicadas para ser tomadas en cuenta en expedientes de expropiación forzosa ha puesto de manifiesto que los informes prestados a instancia de las partes interesadas tiene un carácter subjetivo, carente de la necesaria objetividad (cfr. sentencias de 30 de junio de 1.992, 26 de enero y 30 de marzo de 1.993). En el supuesto enjuiciado los informes aportados por los recurrentes y extendidos a su instancia no pueden prevalecer sobre la tasación practicada por el Arquitecto Municipal, que sólo podría haber sido puesta en cuestión mediante la proposición y práctica de una prueba pericial, verificada con los requisitos y garantías de contradicción que establecen los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No habiendo los recurrentes promovido la práctica de dicha prueba, debemos atenernos al criterio de la sentencia de instancia, que acepta la valoración de los inmuebles objeto de la permuta efectuada en el informe del Arquitecto Municipal, (fundamento de derecho tercero), lo que determina la desestimación del motivo y, con él, del recurso de casación.

SÉPTIMO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a los recurrentes (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Lucas y los demás litisconsortes, relacionados en el encabezamiento de la presente resolución, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 1.468/90; e imponemos a los recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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