STS, 16 de Julio de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 1993

Núm. 2.455.-Sentencia de 16 de julio de 1993

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación, núm. 2.099/1990

MATERIA: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

NORMAS APLICADAS: Ley de Bases 7/1985, de 2 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de abril de 1986, 13 de febrero de 1989 del Tribunal

Supremo

DOCTRINA: La naturaleza jurídica de la ordenanza municipal no es sino la propia de un acto

normativo y, a estos actos normativos o reglamentarios, no le son aplicables las posibilidades de

retroactividad que establece el art. 45.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

En la villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala -Sección Segunda- constituida por los Lxcmos. Señores indicados al final, el recurso contencioso administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por el Ayuntamiento de Taraucón representado por el Procurador don Albito Martínez Ruiz y defendido por el Letrado don José María Price Riaza contra la Sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, relativa a Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, siendo parte apelada la Sociedad Agraria de Transformación num. 4.399 El Castillo, representada por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago y defendido por el Letrado don Rafael Conde Mongo.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por la Sala de lo Contencioso-Administralivo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, se dictó sentencia por la que se estima el recurso interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación El Castillo. y cuya parle dispositiva es del siguiente tenor literal: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación el Castillo, contra la Resolución del Ayuntamiento de Taraucón de 15 de noviembre de 1988. debemos declarar y declaramos nula, por no ajustada a Derecho, tal resolución, así como la liquidación que confirma, debiendo la Administración demandada practicar nueva liquidación en la que se tengan en cuenta y consideración los índices de valoración inicial y final aprobados inicialmente por el Ayuntamiento de 15 de abril de 1988 y definitivamente en 29 de julio del mismo año iodo ello sin hacer expresa imposición de costas... contra ella se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Taraucón.

Segundo

Personados ante esta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por las partes y tras instruirse de lo actuado expusieron cuantoconsideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de los corrientes, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Dictada Sentencia en primera instancia, por la que estimándose el recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Tarancón de 15 de noviembre de 1988, anula tal resolución así como la liquidación que confirma, la misma es objeto del presente recurso de apelación formulado por la corporación demandada, planteando en dicho recurso la cuestión litigiosa relativa a si una norma reglamentaria como es la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Tarancón puede ser aplicada retroactivamente a techos imponibles acaecidos con anterior a su vigencia.

Segundo

Efectivamente en el caso de autos, nos encontramos con una escritura de compraventa de una casa, de fecha 12 de julio de 1988, presentada a liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en cuya liquidación se aplica la ordenanza vigente al tiempo de devengarse el impuesto 12 de julio de 1988 que eran la ordenanza e índices aprobados provisionalmente por acuerdo de 30 de septiembre de 1983, publicados provisionalmente por acuerdo de 30 de septiembre de 1983, publicados en el Boletín Oficial de la provincia de 4 de noviembre de 1983 aprobándose definitivamente en 16 de febrero de 1984, con publicación en el Boletín Oficial de la provincia en 24 de febrero de 1984, siendo tal ordenanza modificada provisionalmente en 25 de septiembre de 1984, publicada en el Boletín Oficial de la provincia del día 28 de noviembre siguiente, y aprobada definitivamente tal modificación por falta de reclamaciones, en 27 de diciembre de 1984, con publicación en el Boletín Oficial de la provincia de 9 de enero de 1985; frente a lo anterior, la sentencia recurrida declara que debe aplicarse la ordenanza fiscal aprobada definitivamente el 29 de julio de 1988 , publicada en el "Boletín Oficial» de la provincia el 7 de septiembre siguiente, y con entrada en vigor, según la normativa vigente, quince días después de su publicación, por la razón de que esta última ordenanza es más favorable para el contribuyente, por lo que resultaría aplicable el art. 45.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

Tercero

A efectos decisorios del problema planteado, es de significar, que la Ley de Bases 7/1985, de 2 de abril, en su art. 70.2 , subordina la entrada en vigor de la ordenanza a la publicación de la misma en el Boletín Oficial de la provincia, al decir que: No entrará en vigor hasta que se haya publicado íntegramente mi texto, y haya, además transcurrido el plazo previsto en el art. 65.2 de tal ley , pronunciándose en el mismo sentido el art. 190.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 781/1986. de 18 de abril , al preceptuar, que: 1.° Los acuerdos definitivos de imposición de tributos y las correspondientes ordenanzas reguladoras, así como sus modificaciones, se publicarán íntegramente en el Boletín Oficial de la provincia, y 2.º De los expresados acuerdos y ordenanzas se remitirá copia a la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma, dentro de los treinta días siguientes a su aprobación, y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado íntegramente su texto conforme a lo previsto en el apartado anterior y haya transcurrido el plazo previsto en el art. 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , preceptos que no solamente no establecen la posibilidad de retroactividad de las ordenanzas fiscales que se dicten a su amparo, sino que más bien se pronuncian del modo más terminante por la no retroactividad al establecer que "no entrarán en vigor hasta que se haya publicado íntegramente su texto y además transcurrido el plazo..., por lo que entender que una ordenanza fiscal sometida a esta normativa, puede tener efectos retroactivos, es como manifiesta la parte apelante, establecer retroacción no solamente sin una norma legal que expresamente la establezca, sino presumiéndola en contra de una norma de tal rango que, en definitiva, establece la no retroactividad no pudiéndose olvidar tampoco que como se señala en la Sentencia de 23 de mayo de 1989 . la absoluta retroactividad sería un ataque al principio constitucional de seguridad jurídica... la que implica que el juzgador en caso de duda haya de decidirse por la retroactividad siempre que de la norma no se infiera claramente lo contrario.

Cuarto

Por otra parte, la naturaleza jurídica de la ordenanza, no es sitio la propia de un acto normativo como la califica este Alto Tribunal en su Sentencia de 25 de abril de 1986 . cuando habla de actos administrativos generales o normativos, o el mismo art. 106.2 de la Ley de Bases 7/1985, de 2 de abril , al establecer que la potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria, se ejercerá a través de las ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos... , y a estos actos normativos o reglamentarios, no le son aplicables las posibilidades de retroactividad que establece el art. 45.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo que sólo se refiere a los actos administrativos estricto sensu o propiamente dichos y no a los demás aspectos del actuar de la Administración, y así esta Sala en su Sentencia de 13 de febrero de 1989 , ha establecido, que si bien la retroactividad puede ser establecida por una Ley, es más que dudosa que pueda hacerlo un reglamento... lo que obliga a concluir que la retroactividad queda excluida de la potestad reglamentaria de la Administración.

Quinto

Tampoco cabe la aplicación analógica del art. 9.° de nuestra Constitución , pues si bien es cierto, que este precepto establece la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, lo que hace pensar en la retroactividad de las normas favorables, ello es con los requisitos del art. 2.3 del Código Civil , aparte que las normas fiscales no son sancionadoras como evidencia que si el anteproyecto de la Constitución Española, se refería a ellas, en su art. 9.3 las distinguía de dichas normas sancionadoras y de las restrictivas, y al darse redacción definitiva en el texto constitucional, a dicho artículo, excluye expresamente aquella referencia que se hacía en el texto primitivo, por lo que es evidente que ni directamente, ni por aplicación o contrario sensu o por analogía, quepa que sin un texto legal que implícitamente al menos establezca la retroactividad pueda aplicarse ésta.

Sexto

Por los fundamentos precedentes, al decidirse la sentencia apelada por aplicar una ordenanza e índices no vigentes a virtud de la aplicación del principio de retroactividad, y no haberse acreditado que los valores señalados a los hitos inicial y final de la liquidación, no correspondan al corriente en venta, procede revocar aquella, estimando el presente recurso de apelación, sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refieren los arts. 131 y concordantes de nuestra Ley Jurisdiccional .

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Tarancón contra la Sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha , la que revocamos, y en su virtud, desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Sociedad Agraria de Transformación núm. 4.399. El Castillo, contra la resolución de dicho Ayuntamiento de Tarancón de fecha 15 de noviembre de 1988 desestimatoria del recurso de reposición contra liquidación girada por impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, resolución y liquidación que declaramos conformes a Derecho, sin expresa imposición de costas a ninguna de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferran Emilio Pujalte Clariana. José Moreno Moreno. Rubricados.

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