STS, 30 de Octubre de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:7816
Número de Recurso5070/1994
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA SOCAS FUENTES S.A., representada por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y asistida del Letrado Don Tomás Ramón Fernández, contra la sentencia número 422 dictada, con fecha 10 de junio de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la sede de Santa Cruz de Tenerife, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 878/1990 promovido contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición deducido contra la liquidación, por el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE- que, debidamente emplazado ante esta Sala, no ha comparecido en la casación como parte recurrida-, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por importe de 14.951.003 pesetas, girada con motivo de la transmisión de unos terrenos mediante escritura notarial de compraventa de 4 de agosto de 1988.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 10 de junio de 1994, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la sede de Santa Cruz de Tenerife dictó la sentencia número 422, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimamos el recurso entablado por no ser contrario a Derecho el acto impugnado. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la empresa CONSTRUCTORA SOCAS FUENTES S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; señalándose, sin más, por su turno, ante la falta de personación como recurridodel AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, para votación y fallo, la audiencia del día 24 de octubre de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se está ante la presencia de una transmisión de terrenos en escritura notarial de compraventa otorgada el 4 de agosto de 1988, acto seguido a la suscripción, en la misma fecha, de un convenio urbanístico entre los vendedores y el Ayuntamiento -después exaccionante del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos-: En tal convenio urbanístico se pacta que parte de los terrenos (dos de las parcelas en que se divide el total de los mismos) será cedida gratuitamente a la Corporación, para zonas verdes públicas, viales, equipamiento comunitario, etc., y en la escritura de compraventa, en la que se hace mención del convenio, la empresa compradora, ahora recurrente, se subroga en tal obligación de cesión.

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso administrativo promovido por la citada empresa compradora contra la liquidación girada por el total de la superficie del terreno vendido, sin descontar porción alguna para los fines antes indicados, y confirma en un todo la exacción.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo de los ordinales 3 y 4 del artículo

95.1 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en los tres siguientes motivos impugnatorios:

  1. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y, en concreto, de los artículos 24 de la Constitución, CE, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC, y 43 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA, porque, en opinión de la recurrente, la sentencia de instancia es "incongruente", tanto por defecto, al no examinar una de las alegaciones formuladas en la demanda por la obligada tributaria sustituta, relativa al importe desmesurado y desproporcionado de la deuda tributaria, como por exceso, al haberse fundado en argumentos no aducidos por los interesados y, en concreto, por el Ayuntamiento exaccionante, como es el de que no se está ante la presencia de una cesión de partes de la superficie de los terrenos transmitidos para destinarla a zona verde, a viales, a equipamientos comunitarios, etc., y generarse, de tal modo, una clara indefensión de los derechos e intereses de la recurrente.

  2. Infracción de los artículos 3 y 83.3 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y de la jurisprudencia que los interpreta, porque la sentencia impugnada parte de la errónea premisa de que el Ayuntamiento puede disponer líbremente de sus potestades urbanísticas mediante pactos y negocios jurídicos, cuando lo cierto es que tales potestades, por su origen legal, son inalienables, intransmisibles e irrenunciables, y, en consecuencia, los convenios urbanísticos, como el concertado el 4 de agosto de 1988, en documento inmediatamente anterior a la escritura de igual fecha de compraventa de los terrenos objeto de controversia, carecen de valor y son, por tanto, nulos de pleno derecho, por falta de objeto lícito, y no pueden producir efecto alguno, como el de que las cesiones superficiales antes mencionadas deban considerarse "voluntarias".

  3. Infracción de los artículos 1214 del Código Civil, CC, 26 de la Ley general Tributaria, LGT, 356 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y 83.3 de la Ley del Suelo, porque la sentencia recurrida declara que la cesión de terrenos cuestionada no es gratuíta, sino onerosa, partiendo del presupuesto de que es la empresa recurrente quien debió probar la gratuidad de tal cesión (haciendo recaer, pues, sobre la misma, la carga de dicha prueba, cuando lo cierto es que, conforme al artículo 83.3.3 de la Ley del Suelo antes citado, del que se infiere una presunción general de gratuidad de tal clase de cesiones, debe ser el Ayuntamiento, al oponerse a la gratuidad, quien pruebe la onerosidad de la cesión, tal como se constata, además, en el contenido del tenor del artículo 356 del Real Decreto Legislativo 781/1986).

Alega, además, la recurrente, en forma de "antecedente" -que, al no venir enmarcado en ninguno de los motivos impugnatorios casacionales del artículo 95.1 de la LJCA, no debería, en principio, ser objeto de análisis en esta resolución-, que la sentencia de instancia, al no declarar expresamente cuáles son los hechos probados -la celebración de un convenio urbanístico, el otorgamiento subsiguiente de la escritura de compraventa, y la obligatoriedad y gratuidad de las cesiones a las que se han venido haciendo mención-, ha infringido lo dispuesto en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ.

Tal aseveración no puede ser estimada, además de por el defecto formal esencial indicado, por la circunstancia de que las sentencias de lo contencioso administrativo no necesariamente deben contener una especificación de los hechos probados, como ocurre con en los casos de las sentencias penales ylaborales, según se infiere, precisamente, del propio artículo 248.3 que se entiende infringido, pues claramente se expresa en él que "las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo", y es obvio, por tanto, que sólo cuando la naturaleza del proceso lo exija -lo que no acontece en general en los recursos contencioso administrativos- es cuando debe hacerse una constatación expresa de los hechos probados.

Se da, además, la circunstancia de que, con abstracción de los elementos fácticos que constan en el expediente -a partir de los cuales, con los matices alegatorios de las partes, ha podido dejar sentados la sentencia de instancia los presupuestos determinantes de sus razonamientos argumentales y de su fallo-, en los autos originales del recurso contencioso administrativo no se ha propuesto ni practicado prueba concreta alguna, y difícil resulta, en consecuencia, que la sentencia haya podido, en puridad, hacer una declaración expresa y precisa, en sentido propio, de cuáles son los hechos probados -con el alcance formal exigido por la norma comentada-.

TERCERO

El primero de los motivos impugnatorios casacionales formulados carece de todo predicamento, pues la imputación de la existencia, en la sentencia recurrida, de una incongruencia por omisión, relativa al hecho de no haberse examinado ni analizado en aquélla la cuestión alegada por las partes de la desproporción o desmesura del importe de la deuda tributaria, no puede gozar, por sí, dadas las circunstancias concurrentes en el caso, de entidad propia, independiente del resto de los problemas planteados, en cuanto el importe exaccionado es, precisamente, la consecuencia, sólo, de que no se haya procedido a excluir de la superficie gravable los terrenos que se dice que van a ser cedidos al Ayuntamiento en virtud del comentado convenio urbanístico.

Y no ha incidido, tampoco, la sentencia, en una incongruencia por exceso, al fundarse en argumentos referentes a la obligatoriedad y gratuidad, o no, de las cesiones a efectuar de porciones de la superficie total transmitida, pues, hayan sido invocados, o no, expresamente, tales extremos, por las partes litigantes, es lo cierto que están implícitos, como esencia, precisamente, del fondo objeto de controversia, en las alegaciones formuladas por aquéllas, tanto en vía administrativa como contencioso administrativa, y la sentencia no ha hecho, por tanto, supuesto de la cuestión, sino que ha resuelto el problema básico que los interesados tenían planteado entre sí.

CUARTO

Los otros dos motivos impugnatorios -que, por su intrínseca y común naturaleza pueden ser objeto de análisis conjunto- no gozan, tampoco, de la virtualidad pretendida por la parte recurrente, habida cuenta que:

  1. Si, como alega la empresa Constructora Socas Fuentes S.A., y afirma la propia Corporación recurrida en su escrito de contestación a la demanda, el Ayuntamiento no puede, por medio de un negocio o convenio urbanístico (concertado, precisamente, cuando el Plan General de Ordenación Urbana, PGOU, está sólo aprobado inicialmente por resolución municipal de 30 de abril de 1987 -es decir, antes de que éste último haya adquirido plena carta de naturaleza y completa efectividad-), hacer renuncia o dejación y disponer de su potestad urbanística, y, en consecuencia, el citado convenio urbanístico es nulo y todo su contenido carece de validez, es evidente, por tanto, que lo transmitido "instrumentalmente" (artículo 1462.2 del Código Civil) en la escritura de compraventa perfeccionada y consumada el 4 de agosto de 1988 (con el consiguiente y coetáneo devengo del Impuesto de autos) es el total de las dos fincas urbanas vendidas -sin descuento alguno superficial-, pues el objeto de dicho contrato obligacional (y, también, traslativo en este caso) de venta es, sin la interferencia del convenio urbanístico, la superficie completa de los inmuebles transferidos.

  2. Si, por el contrario, y por mor del Expositivo III y de las Estipulaciones III y IV de la escritura pública de compraventa, se entiende que las cláusulas del convenio urbanístico (que sólo prevén cesiones de futuro) han pasado a formar parte de la propia voluntad de las partes concertantes del contrato de venta -con plasmación expresa en el mismo-, es obvio, en todo caso, que la compradora no ha probado que las cesiones superficiales aquí cuestionadas sean obligatorias y, sobre todo, gratuítas, ni que las porciones a ceder estén totalmente determinadas y concretadas el tiempo de la transmisión o devengo, y faltan, pues, los requisitos precisos para su descuento de la superficie en principio gravable.

En efecto, esta Sección y Sala tiene declarado que, para poder proceder, a tenor de lo previsto en el artículo 356 del Real Decreto Legislativo 781/1986, a la exclusión, a efectos liquidatorios, del quantum superficial del terreno destinado a ser cedido al Ayuntamiento para viales, zonas verdes, equipamientos comunitarios, etc., deben concurrir dos presupuestos esenciales: (a), que las cesiones sean no sólo obligatorias sino también gratuitas, y dicha gratuidad no tiene lugar, en síntesis, cuando, mediante lacontraentrega de un pago en metálico, o mediante el mecanismo instrumental de una reparcelación, o mediante la puesta en práctica del sistema de ejecución urbanística de compensación, o mediante la expropiación forzosa por un justiprecio superior al valor inicial del período impositivo del Impuesto, o mediante una autodisposición o concentración de volúmenes edificables (que de todos los supuestos hay ejemplos en la jurisprudencia), los propietarios cedentes, los adquirentes o, en general, los interesados han obtenido, a cambio de tales superficies obligatoriamente cedidas (o cuya cesión se ha consentido), una equivalencia económica, superficial o volumétrica o bien un resarcimiento o indemnización compensatorios; y, (b), que, además, las superficies objeto de cesión estén puntual y concretamente determinadas o tengan carácter definitivo al tiempo del devengo.

Es evidente, en este caso, que ni la gratuidad ha sido demostrada por la recurrente, ni que las porciones superficiales que han de ser cedidas estén determinadas y tengan carácter definitivo al tiempo de otorgarse la escritura de compraventa y consumarse instrumentalmente la transmisión de las dos fincas vendidas, porque, respecto a este último punto, el convenio urbanístico (en el caso de entender que goza de virtualidad a través del expositivo y de las estipulaciones de la escritura de compraventa antes referidas) sólo hace referencia a cesiones que tendrán lugar en un futuro más o menos próximo, pero no antes o simultáneamente a la perfección del contrato de compraventa; y, en relación a la pretendida gratuidad de las cesiones, parece obvio que la misma no concurre, pues los vendedores, primero, y, por subrogación, después, la compradora, van a disponer en las parcelas destinadas a la construcción de varios edificios, tres de ellos de gran envergadura, de una volumetría edificatoria que antes no existía, producto, lógicamente, de un resarcimiento o indemnización en especie compensatorio de las porciones superficiales cedidas o a ceder.

A mayor abundamiento, y aun dando por virtual el requisito de la obligatoriedad, es evidente que la presunción de gratuitas que se afirma está implícita en el artículo 83.3.3 de la Ley del Suelo de 1976 debe ceder, por su genericidad normativa ("los propietarios del suelo deberán ceder gratuitamente al Ayuntamiento los terrenos destinados a viales, etc."), y ante su falta, aún, de concreción específica y fáctico jurídica al tiempo de la transmisión de las fincas vendidas, dada la carencia, todavía, de efectividad del Plan General de Ordenación Urbana (sólo aprobado inicialmente con fecha 30 de abril de 1987), en favor de la presunción, más específica, de la inicial integridad del terreno vendido y objeto de transmisión, de modo y manera que, en el caso de autos, es el sujeto pasivo sustituto recurrente quien ostenta la carga de la prueba de la gratuidad de la cesión, pues es quien reclama la aplicación de un beneficio o de un elemento reductor de la base imponible; y, no practicada tal prueba, resulta inviable dejar de incluir en el cómputo de la superficie del terreno adquirido la que, en su caso y en su momento, haya de cederse para los fines antes mencionados.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de casación y confirmar la sentencia de instancia, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, a tenor de lo prescrito objetivamente en el artículo 102.3 de la LJCA (versión de 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la empresa CONSTRUCTORA SOCAS FUENTES S.A. contra la sentencia número 422 dictada, con fecha 10 de junio de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la sede de Santa Cruz de Tenerife, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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