STS, 12 de Enero de 2001

PonenteROUANET MOSCARDO, JAIME
ECLIES:TS:2001:92
Número de Recurso5603/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ABRERA (Barcelona), representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 1995, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1465/1995 promovido por la entidad mercantil LUBRIFICANTES Y COMBUSTIBLES S.A. -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Enrique Sorribes Torra y la dirección técnico jurídica de la Letrada Doña Araceli López Sánchez- contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 23 de febrero de 1990 por el que se había estimado el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Barcelona de 13 de julio de 1988, a su vez estimatorio de la reclamación de tal naturaleza formulada contra la denegación del recurso de reposición planteado contra la liquidación, por importe de 9.261.000 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, en su modalidad de Tasa de Equivalencia, del período impositivo decenal 1969-1978, correspondiente a una finca de 350.000 ms2, sita en la "partida Can Sucarrats" del término Municipal de Abrera; recurso de casación en el que también ha comparecido, en su calidad de recurrido, el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 6 de junio de 1995, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1465/1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1) ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación procesal del Ayuntamiento de Abrea, contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de febrero de 1990 (Expdte. núm. RG. 3096-1-88, RS. 169-89), en materia del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, Tasa de Equivalencia, a que las presentes actuaciones se contraen; y, en consecuencia, LO ANULAMOS, por su disconformidad con el Ordenamiento jurídico, en cuanto a la admisibilidad acordada sobre la alzada interpuesta a causa de extemporaneidad. 2) DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás; sin expreso pronunciamiento sobre costas procesales".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ABRERA (Barcelona) preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las partes recurridas, el ABOGADO DEL ESTADO y la entidad mercantil LUBRIFICANTES Y COMBUSTIBLES S.A., sus respectivos escritos de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 9 de enero de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo número 1465/1995 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Lubrificantes y Combustibles S.A. contra al acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 23 de febrero de 1990 (estimatorio del recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial, TEAP, de Barcelona de 13 de julio de 1988), en razón a entender, por un lado, que el mencionado recurso de alzada era "temporáneo", porque, al carecer de toda virtualidad la notificación de la citada resolución del TEAP hecha -incorrectamente- a la comentada obligada tributaria por correo certificado con acuse de recibo, es obvio que había sido promovido en plazo; por otro lado, que el terreno de autos no estaba sujeto al Impuesto, porque "se desprende de lo actuado ... que las instalaciones industriales que se dicen sitas en la finca -cultivada en parte y yerma en el resto- eran ajenas aunque limítrofes al terreno gravado ..., así como que una reclasificación parcial del mismo no se produjo hasta la revisión del Plan General de Abrera en 1987, fecha muy posterior al devengo del Impuesto liquidado, en el que en gran parte se ubicaron -las instalaciones industriales- en suelo 'no urbanizable forestal', y debe deducirse, en consecuencia, la vocación rústica y el destino agrícola-forestal de la finca en el período liquidado por Tasa de Equivalencia, sin que de contrario se acredite su naturaleza urbana o que constituya un solar, precisión que ni siquiera se realiza por el Ayuntamiento actuante, quien -menos aún- ha aportado ni pedido prueba sobre tal extremo, siendo así que es quien más fácilmente podría hacerlo, pues le corresponde la iniciativa en la ordenación del territorio y la custodia de los archivos pertinentes"; y, finalmente, que aun admitiendo que el terreno fuera "suelo de reserva urbana" lo procedente es declarar que, mientras no se apruebe el pertinente Plan Parcial o Programa de Actuación Urbanística, su carácter de 'urbanizable' sólo puede considerarse como 'no programado' y, por tanto, como no sujeto al Impuesto.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en los dos siguientes motivos impugnatorios:

  1. Infracción de los artículos 87.2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y 2 del Real Decreto Ley 15/1978, de 7 de julio, de la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, y de la sentencia de este Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1992, porque el terreno de autos estaba clasificado en el Plan General de Ordenación Urbana, PGOU, de Abrera de 12 de agosto de 1968 como "suelo de reserva urbana" y, en los dos citados Reales Decretos Leyes, se le considera como "suelo urbanizable" calificable de "programado" y, en consecuencia, sujeto al IMIVT.

  2. Infracción de los artículo 87.2 y 92.2.1 del citado Real Decreto 3250/1976, porque en la finca de autos existe 'un aprovechamiento urbanístico", al menos de hecho, al estar construídas en la misma unas naves industriales, con las correspondientes calles pavimentadas y encintadas y con los pertinentes rótulos de señalización, y, por ello, aun cuando el terreno esté calificado de rural, tal aprovechamiento urbanístico determina su sujeción al Impuesto.

TERCERO

Analizados todos los elementos de juicio de que se dispone y atendiendo a lo que la sentencia de instancia ha considerado como hechos probados, cuya valoración, salvo excepciones que aquí no concurren, es insusceptible de ser revisada en esta vía casacional, hemos de llegar a la conclusión de que el presente recurso de casación debe ser desestimado, habida cuenta que, centrada la cuestión en lo que es objeto de los dos motivos impugnatorios (cuyo análisis no sólo puede, sino que debe, realizarse conjuntamente, dada su idéntica naturaleza y la interrelación existente entre ambos), es evidente que:

  1. El terreno de autos no está sujeto al IMIVT objeto de controversia, porque la sentencia de instancia ha dejado sentado, tal como antes se ha indicado, que las instalaciones industriales conceptuadas como un 'aprovechamiento urbanístico' eran ajenas, aunque limítrofes, a aquél y que una reclasificación parcial del mismo no se produjo hasta la revisión del PGOU de Abrera en 1987, fecha muy posterior al devengo del Impuesto liquidado, en la que las citadas instalaciones se ubicaron en gran parte en 'suelo no urbanizable forestal', y tales conclusiones fáctico jurídicas devienen, por tanto, en su consideración de hechos declarados probados, incontrovertibles.

  2. A mayor abundamiento, la doctrina de esta Sección y Sala, tiene declarado, en sentencias, entre otras, de 28 de febrero de 1994, 14 de octubre y 23 de noviembre de 1996, 25 de enero, 13 y 19 de febrero, 5 de marzo y 3 de abril de 1997 y 12 de julio y 15 de marzo de 2000 (dictada, ésta última, en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3121/1995), en relación con el suelo clasificado de "reserva urbana", que "el artículo 87.2 del Real Decreto 3250/1976 se está refiriendo al Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, cuya disposición Transitoria Primera establecía la obligación de adaptar los Planes Generales de Ordenación vigentes entonces, en el plazo de cuatro años, a partir de la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo -de Reforma de la Ley del Suelo-, a las disposiciones del mencionado Texto Refundido; y, transcurridos dicho plazo y las dos prórrogas de un año -respectivamente concedidas por los Reales Decretos 544/1979, de 20 de febrero, y 990/1980, de 3 mayo-, se creyó necesario completar el régimen transitorio del Planeamiento -hasta el momento en que, en cada caso, se aprobaren los nuevos Planes de Ordenación- mediante la publicación del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, con el fin de fijar con carácter general los criterios que, con arreglo a los estrictos principios de la Ley del Suelo, habían de tenerse en cuenta para la determinación del régimen que corresponde a cada tipo de suelo.

Pues bien, cierto es que el artículo 3 del referido Real Decreto-Ley establece que "se consideran como suelo urbanizable los terrenos que, no reuniendo las condiciones señaladas en el artículo anterior, ni estando incluídos en la correspondiente delimitación del suelo urbano, se encuentren clasificados como urbanos o de reserva urbana en los Planes Generales", pero más cierto es, también, que ese término urbanizable que emplea el precepto transcrito no es bastante para hacer nacer la obligación tributaria de autos, que requiere, a tal efecto, que el terreno urbanizable reúna, además, la condición de programado, ya que, para alcanzar esta última categoría, con la consecuente sujeción al Impuesto aquí controvertido, se precisa que ese nivel de urbanizable, o sea, de suelo apto en principio de ser urbanizado -pero nada más-, actualice, ya, esa mera posibilidad o grado aditivo de programado, mediante la correspondiente aprobación de un Plan Parcial o de un Programa de Actuación Urbanística (según los artículos 84 de la Ley del Suelo y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978).

Esta Sala ya ha dejado dicho, al respecto, que "el mero hecho de que los terrenos objeto del arbitrio estén clasificados como suelo de reserva urbana no supone en forma alguna que tengan la condición de solar y ni siquiera de suelo urbanizable programado", pues "es necesario precisamente que se lleve a cabo la programación y se apruebe definitivamente el correspondiente programa, estando hasta ello (el suelo) sometido a verdaderas limitaciones en orden al uso y a las facultades de disposición, al igual que los terrenos clasificados como suelo no urbanizable (según los artículos 86 de la Ley del Suelo y 45 del citado Reglamento de Gestión Urbanística)". Y "estas limitaciones justifican la no sujeción al Impuesto cuestionado, máxime cuando la base imponible ha de ser reflejo de un aumento de valor en razón a la realidad urbanística y no a meras conjeturas o hipótesis abstractas o indeterminables cuantitativamente".

Y, como en el caso que examinamos no ha quedado acreditada la existencia de un Plan Parcial o de un Programa de Actuación Urbanística -se aplique, o no, por la fecha de cierre del período impositivo decenal de autos, el comentado Real Decreto Ley 16/1981, cuyo criterio normativo era, de todos modos, el implícitamente vigente con anterioridad- del que derive la 'programación' de los terrenos considerados como meramente 'urbanizables' (valoración probatoria que, como hemos señalado, no es susceptible de un nuevo análisis en esta alzada casacional), debe, pues, desestimarse, según anticipábamos, el presente recurso y, confirmando la sentencia de instancia, declarar que la liquidación de autos no es conforme a derecho por no estar la finca objeto de exacción sujeta al Impuesto.

CUARTO

Procediendo, por tanto, la desestimación del recurso, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la Corporación recurrente, a tenor de lo prescrito al efecto en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ABRERA (Barcelona) contra la sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 1995, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1465/1995, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada Corporación recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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