STS, 5 de Julio de 2001

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2001:5829
Número de Recurso4424/1996
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 4.424/96 interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado y por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por el Procurador Sr. Guinea Ruenes, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de Febrero de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 320/94, interpuesto por "Unión Explosivos Rio Tinto S.A." (posteriormente ERCROS S.A.), contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 19 de Enero de 1989, en relación con el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, frente a la Administración General del Estado y siendo codemandado el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.

Comparece, como parte recurrida, Ercros S.A. ( antes Unión Explosivos Rio Tinto S.A.), representada por el Procurador Sr. Cabo Picazo , asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Unión Explosivos Rio Tinto S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso se declare: 1º) Que el derecho de la Hacienda Pública para determinar la deuda tributaria correspondiente a la transmisión de parcelas 1 y 35 del Polígono 28 del término municipal de Pozuelo de Alarcón, Plan Parcial de Ampliación de la Casa de Campo, transmitidas a COBASA, SOCIEDAD ANONIMA INMOBILIARIA, ha prescrito, por haber transcurrido mas de cinco años desde la fecha de interposición de la Reclamación Económico Administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central (7 de Noviembre de 1983) hasta la Resolución de la misma (31 de Enero de 1989). 2º.- Que la liquidación recurrida del Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, es contraria a Derecho por no haberse deducido de la superficie del terreno el 10% de dicha superficie en aplicación del art. 93 del Decreto Ley 3250/76 de 30 de Diciembre. Tercero.- La procedencia de la aplicación del 90% de bonificación en la parte que corresponda a los terrenos, objeto de la liquidación, habida cuenta que la compraventa de las parcelas 1 y 35, reúne los requisitos necesarios establecidos por la Legislación de Viviendas de Protección Oficial, al tratarse de transmisión para la construcción de viviendas de esta naturaleza. 4º.- Que la fecha para fijar el valor inicial de la liquidación recurrida es el 1 de Enero de 1972, ya que los terrenos estaban sujetos a la tasa de Equivalencia, cuyo último devengo al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, anterior a la fecha de transmisión, 14 de Septiembre de 1977, finalizó el 31 de Diciembre de 1971, tomándose como valor inicial el de 183,824 pts/m2. 5º.- Que el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, sea condenado a las costas. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

Asi mismo, la representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, en su escrito de contestación, solicitó se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y sea confirmada la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de Enero de 1989 y en consecuencia la liquidación practicada por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

SEGUNDO

En fecha 28 de Febrero de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS " Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Unión Explosivos Rio Tinto S.A., contra la Resolución dictada el 19 de Enero de 1989, por el Tribunal Económico Administrativo Central, descrita en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia, debemos anular y anulamos dicho Acuerdo declarando prescrito el derecho de la Hacienda Pública a determinar la deuda tributaria litigiosa, con las inherentes consecuencias legales, sin efectuar expresa condena al pago de las costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón y la Administración General del Estado, prepararon recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, ERCROS S.A. (antes Unión Explosivos Rio Tinto S.A.), que se opuso al mismo, pidiendo se dicte Sentencia desestimatoria, con imposición de costas a las partes recurrentes; trás lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 3 de Julio de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación la Administración General del Estado y el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, impugnan la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, estimando la demanda, en su dia interpuesta por la representación procesal de "Unión Explosivos Rio Tinto S.A." ( después ERCROS S.A.) anuló el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central y declaró prescrito el Derecho de la Hacienda Pública a determinar la deuda tributaria, en concepto de Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por haber estado paralizado el recurso de alzada ante el mencionado Tribunal Económico Administrativo durante mas de cinco años.

SEGUNDO

La Corporación Municipal aquí recurrente, con amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, que expresamente cita el escrito de preparación, articula en el de interposición, dos motivos de casación.

En el primero invoca la infracción , por falta de aplicación, del art. 90 de la Ley General Tributaria, resaltando la absoluta separación entre la gestión y la resolución de reclamaciones contra los actos de aquella y que en caso de suspensión de la ejecución del acto impugnado, impide la actuación de la gestión recaudatoria del Ayuntamiento, por lo que no puede producirse la prescripción, tratándose, además, de persona jurídica distinta del Estado a cuya inactividad se atribuye la prescripción.

Como segundo motivo de casación, el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón invoca la infracción, por indebida aplicación, del art. 67 de la Ley General Tributaria y la violación de la doctrina jurisprudencial, con cita de la Sentencia de 29 de Enero de 1994, alegando, en síntesis, que los procedimientos no caducados, aunque duren mas de cinco años, interrumpen el plazo de prescripción siempre que se haya producido la actividad sin solución de continuidad y dentro de los plazos legales para dictar resolución y que la doctrina sobre la prescripción es válida solo en el supuesto de que la potestad tributaria venga ejercida por la Administración del Estado y no cuando se trate de otra, como en este caso, la local.

TERCERO

Por su parte, el Abogado del Estado, con amparo en el mismo nº. 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, invoca, como único motivo de casación, la infracción , por la Sentencia de instancia, del art. 64, a) y b) de la Ley General tributaria, en relación con el art. 66, b) de la misma y en relación tambien con el art. 3.1 del Codigo Civil.

Alega, en síntesis, el representante de la Administración General del Estado que la Sentencia recurrida aplica el art. 64 de la Ley General Tributaria a una liquidación procedente de una Corporación, que no es causante del retraso en el Tribunal Económico Administrativo Central de la resolución de la alzada y que la Jurisprudencia ha consagrado la doctrina de la prescripción contra la Hacienda Pública como consecuencia de los atrasos producidos por ella misma, doctrina que no puede aplicarse a liquidaciones procedentes de Entes Públicos sin competencia en la tramitación que causa la posible prescripción, que juega como sanción contra la parte pública no diligente, citando la Sentencia de 29 de Enero de 1994, invocada -como ya hemos visto- por el otro recurrente.

CUARTO

Los motivos de casación expuestos pueden ser objeto de tratamiento conjunto , no solo por sus coincidencias argumentales, sino tambien por que sobre la cuestión ya se ha pronunciado esta Sala, en reiteradas ocasiones.

Así en la reciente Sentencia de 1 de Junio de 2001, que recuerda la de 1 de Abril de 2000 (ambas dictadas en recursos de casación para la unificación de Doctrina), se dice que la tesis que fundamenta el fallo de esta Sala de 24 de Octubre de 1994 y las precedentes , ha sido reiterada en otras Sentencias posteriores y sobre todo en la de 20 de Marzo de 1999, en la que se sienta la doctrina de que, ya se trate de una verdadera prescripción, ya de un supuesto de caducidad o ya se esté en presencia de una figura con perfiles propios, la prescripción que contemplan los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria supone que el transcurso del plazo de 5 años ( rebajado a 4 por la Ley 1/1998 de Garantías de los Contribuyentes), priva a la Administración de su derecho -si se considera que estamos ante una prescripción- o de su potestad -si de caducidad-, para fijar la deuda tributaria , de suerte que el transcurso del tiempo indicado, con la inactividad del órgano de la Administración competente, conduce a la extinción de dicha deuda de forma automática, apreciable de oficio, no pudiendo enervarse tal automatismo con ninguna consideración distinta a la de la interrupción o suspensión , en la forma prevista en la Ley, del plazo correspondiente.

Añadiendo que, conforme ha dicho esta Sala en otras ocasiones, la Administración Local, ajena al procedimiento seguido ante el Tribunal Económico Administrativo Central, podía haber enervado la prescripción con denuncias de la mora.

Esta es, por otra parte, la solución mas conforme al principio de seguridad jurídica , al que sirve, en lo fundamental, el instituto de la prescripción.

Posteriormente, al expresado fallo de 20 de Marzo de 1999, en Sentencia de 30 de Septiembre de 2000, dijimos tambien que frente a lo dicho por la Sentencia de 29 de Enero de 1994, invocada por el recurrido Ayuntamiento de Madrid, referida a un caso concreto en que se había actuado por el acreedor, la Sala ya se ha pronunciado sobre el asunto con caracter general en Sentencia de 20 de Febrero de 1996, en la que se dice que no puede pasarse por alto la circunstancia de que la inactividad de una Administración - la del Estado en los órganos económico-administrativos- acabe perjudicando a otra -la del Ayuntamiento exaccionante- que en principio no participa en el retraso, como no sea a través de la ausencia de escritos que reclamaran la continuación del procedimiento, lo que no puede estimarse bastante para justificar aquel resultado.-

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta tambien que la existencia de diferentes planos administrativos, estatal, autonómico y local ( que tradicionalmente comprende Provincias y Municipios) es fruto de la decisión politica que establece un reparto de competencias, que aunque se llegue a calificar en la mas reciente legislación con el plural (Administraciones Públicas), no puede alterar la relación esencialmente univoca entre el ciudadano y el Poder y menos justificar la perdida de derecho alguno por el administrado, que no puede terminar sufriendo el perjuicio de inactividades de otros y de retrasos que le sean ajenos.-

El daño económico para el acreedor tributario derivado de la actuación de otra Administración tiene que compensarse a través de la reclamación inter-administrativa de los órganos implicados , pero no convirtiendo el plazo de prescripción de aquellas deudas en imposible, ni abriendo un espacio de inseguridad jurídica para los contribuyentes.

QUINTO

En consecuencia han de rechazarse todos los motivos esgrimidos por los recurrentes y en cuanto a costas estarse a lo establecido en el art. 102. 3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 e imponerse a aquellos.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de Febrero de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 320/94, con imposición de las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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