STS, 7 de Julio de 2005

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2005:4552
Número de Recurso4241/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Jose María contra Auto de 30 de abril de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, relativo a suspensión de acto administrativo, formulado al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido el citado Sr. D. Jose María así como el Ayuntamiento de Alicante.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 2002, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Auto por el que se desestimaba recurso de suplica interpuesto contra Auto anterior del mismo Tribunal de 22 de marzo de 2002, relativo a solicitud de suspensión de orden de desalojo de vivienda.

SEGUNDO

Notificado dicho Auto en debida forma, por D. Jose María, mediante escrito de 7 de mayo de 2002, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de 16 de mayo de 2002 se tuvo por preparado el recurso, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 20 de junio de 2002, por D. Jose María se formalizó la interposición de recurso de casación. Comparece como recurrido el Ayuntamiento de Alicante.

CUARTO

Mediante Auto de 4 de noviembre de 2004 se admitió el recurso interpuesto, habiendo formulado el Ayuntamiento recurrido su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 7 de junio de 2005 para su votación y fallo. No obstante, por necesidades del servicio se trasladó dicho señalamiento al dia 5 de julio de 2005, fecha en la que tuvo efectivamente lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el fondo del asunto en el presente caso a una orden municipal de desalojo de determinado local arrendado destinado a vivienda, si bien en este recurso de casación hemos de pronunciarnos solo sobre la conformidad a derecho de Autos del Tribunal Superior de Justicia relativos a la suspensión del acto administrativo impugnado en el proceso principal.

La controversia procesal planteada trae causa de los hechos siguientes. En 21 de octubre de 1997 la Consejeria competente de la Comunidad Autónoma de Valencia aprobó una modificación del Plan General de Ordenación Urbana de la ciudad de Alicante en virtud de la cual, entre otras medidas, se calificó como dotacional con uso cultural a cierto edificio, el situado en la RAMBLA000, NUM000, esquina a DIRECCION000, de la propia ciudad de Alicante. Ello se produjo porque el Ayuntamiento pretendía instalar en el inmueble el Museo de Hogueras y Casa de Festa de la ciudad. En 23 de diciembre de 1997 el Ayuntamiento adquirió el inmueble de su propietario privado, tras lo cual modificó la calificación jurídica del edificio, de modo que dejó de ser de carácter patrimonial para destinarse a uso publico. En 7 de julio de 1998 el Pleno del propio Ayuntamiento adoptó acuerdo, en el sentido de que se llevase a cabo la incoación de expediente de expropiación de los derechos arrendaticios existentes en el edificio mencionado.

Pues al parecer se trataba de instalar el Museo de Hogueras y la Casa de Festa en la planta baja del inmueble y en alguna de las plantas inmediatamente superiores. Pero las todavía mas altas se encontraban arrendadas con destino a vivienda, y el Ayuntamiento pretendía instalar en ellas oficinas y dependencias municipales.

Después de los hechos anteriores se sucedieron diversas actuaciones al tramitarse el expediente expropiatorio, a alguna de las cuales deberá aludirse pero que no son objeto del presente proceso, hasta que en 19 de diciembre de 2001 por el Alcalde del Ayuntamiento de Alicante se dictó resolución por la que se acordaba (por lo que interesa ahora) el desalojo de uno de los pisos arrendados y el pago de indemnización al arrendatario.

Contra dicho acto el mencionado arrendatario, que ya había actuado en procesos anteriores respecto a la cuestión, interpuso recurso contencioso administrativo. Por medio de otrosí del mismo solicitó en un extenso escrito la suspensión del acto impugnado, argumentando la existencia de fumus boni iuris y de periculum in mora, e insistiendo sobre los perjuicios para su interes que se derivarían de la ejecución del acto de desalojo.

SEGUNDO

Formada la oportuna pieza de suspensión en la tramitación del recurso ante el Tribunal Superior de Justicia, en la misma recayó Auto de 22 de marzo de 2002 por el que se denegó la suspensión solicitada. En los Fundamentos de Derecho de este Auto, aunque se mencionan los argumentos del recurrente que sirven de base a su pretensión de suspensión, no se acoge ésta porque se declara que se trata de una de las diversas incidencias producidas respecto a las actuaciones municipales para crear un área cultural en el edificio. Pero sin duda el pronunciamiento correspondiente se hace también porque se está ante el acto final (ocupación y pago) del procedimiento expropiatorio, respecto al cual se han planteado diversas impugnaciones, alguna de ellas por el propio recurrente, todas las cuales han sido desestimadas.

Contra este Auto el recurrente interpuso recurso de suplica, que fue desestimado por nuevo Auto de 30 de abril de 2002. En dicho Auto se ratifica la resolución del Auto anterior, basandose en que debe otorgarse mayor relevancia a los intereses públicos protegidos que al interes privado del recurrente en paralizar la expropiación. Pues se entiende que la argumentación del recurso de suplica versa sobre el fondo del asunto que no debe considerarse en la pieza de suspensión según la doctrina jurisprudencial, a menos que exista según las actuaciones una diafanidad (sic), que sin duda se refiere a la legalidad o ilegalidad de la medida impugnada.

Así se razona con cita expresa del Auto de este Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1995 en el que se contiene una doctrina general relativa a la suspensión, a tenor de la cual se declara que deben usarse con cautela las facultades jurisdiccionales para apreciar la existencia de un fumus boni iuris.

TERCERO

Contra estos Autos el particular vencido en juicio interpone recurso de casación invocando dos motivos, ambos sin duda al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico. Comparece como recurrido el Ayuntamiento que obtuvo las resoluciones judiciales favorables.

Es de advertir que en el escrito de oposición el Ayuntamiento se limita a reiterar que el procedimiento expropiatorio de los derechos arrendaticios se ha tramitado de modo conforme al ordenamiento jurídico, y a acompañar diversas resoluciones judiciales que así lo declaran. No obstante, obviamente, hemos de entrar en el estudio de los motivos de casación.

En el motivo primero se alega infracción de los artículos 129 y 130 de la Ley Jurisdiccional en relación con el articulo 24 de la Constitución vigente. La argumentación básica consiste en que es incorrecta la ponderación de intereses publicos y privados que se efectúa en los Autos recurridos (se afirma concretamente que se hace incurriendo en error). Así se insiste en que el recurrente va a sufrir unos perjuicios efectivos, y se combate la existencia de un interes publico basandose en lo siguiente. En primer lugar en que el actor en casación considera que el acuerdo expropiatorio es nulo, alegandose que según la modificación del Plan General de Ordenación Urbana el destino del edificio es el de uso dotacional de carácter cultural. Se mencionan también las varias contradicciones que se produjeron en las declaraciones a la prensa efectuadas por las autoridades municipales. Por ultimo se mantiene que se ha producido un abuso de derecho del Ayuntamiento, sin duda referido a la modificación que se llevó a cabo cuando se declaró de uso publico el inmueble, que antes era de carácter patrimonial.

Pero el recurrente omite que la orden de desalojo es el resultado final de un procedimiento expropiatorio, que ya ha sido declarado que tuvo lugar conforme a derecho. Por otra parte en modo alguno se desvirtúa que exista un interes municipal en el uso publico del edificio, aunque sea para la instalación de oficinas y dependencias municipales. Pero sobre todo no se combaten procesalmente del modo adecuado los Autos recurridos, pues ciertamente los argumentos que se expresan se refieren al fondo del asunto, es decir, a la no conformidad a derecho del acto impugnado en el proceso principal. Esa argumentación, que fue la ya expresada en el recurso de suplica, no es suficiente para fundamentar la existencia de un fumus boni iuris, toda vez que es decisivo el dato de que la expropiación ya fue declarada conforme a derecho.

Procede, por tanto, desechar o no acoger el primer motivo de casación.

En el motivo segundo se alega infracción del articulo 24.1 de la Constitución, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva. La argumentación mantenida es que la obtención de una medida cautelar forma parte de la tutela judicial efectiva, lo que se apoya en cita expresa de jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y en este caso no se ha otorgado dicha tutela porque sufre perjuicio el interés del particular y en cambio no existe un interes publico perjudicado. Dicho interes según se dice no ha sido probado por el Ayuntamiento.

Pero tampoco puede acogerse este motivo. Ya se ha dicho que, al menos en las presentes actuaciones, no se ha desvirtuado que exista un interes publico en el uso de parte del edificio para instalar oficinas y dependencias municipales. El recurrente solo alude al tema de pasada y modo tenue, al afirmar que el interes que debe ponderarse respecto al interes privado ha de ser un interes publico relevante. Sin embargo tampoco se razona porque no es relevante el interes antes mencionado.

Pero sobre todo hemos de insistir en que se está ante el acto final de un procedimiento expropiatorio, respecto al cual los actos administrativos fueron declarados conformes a derecho. Desde luego la expropiación supone siempre por principio el sacrificio o privación de derechos o intereses particulares, pero esto no significa que el sacrificio citado sea disconforme a derecho, sino que es una consecuencia del instituto mismo de la expropiación.

Procede, por todo ello desechar o no acoger este motivo segundo y, puesto que también se ha desechado el primero, desestimar el recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley fijamos el importe máximo de las costas por lo que se refiere a la cuantía de la Minuta del Letrado del Ayuntamiento en la cantidad de 1.200 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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