STS 550/2005, 28 de Marzo de 2005

ECLIES:TS:2005:1872
ProcedimientoSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
Número de Resolución550/2005
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil cinco.

En los sendos Recursos de Casación que, ante Nos Pende, interpuestos por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por las representaciones procesales de los acusados María Consuelo y Iván, contra la sentencia nº 32/2003 de fecha 31/03/2003, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección nº 16, en la causa Rollo 22/2001, dimanante del Sumario 2/1998 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalcarnero, seguida contra aquéllos y otros por delitos contra la salud pública, de tenencia y depósito de armas y municiones de guerra y de fuego, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del Primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la Vista y fallo; ha sido también parte EL MINISTERIO FISCAL; y han estado dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Dña María-Luisa Carretero Herranz, el primero de ellos, y Dña Rosa-María Arroyo Robles, el segundo.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 1 de Navalcarnero incoó el Sumario 2/1998 seguido por delitos contra la salud pública, de tenencia y depósito de armas y municiones de guerra y de fuego contra los acusados María Consuelo, Iván y otros, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, que, con fecha 31/03/2003, dictó Sentencia nº 32/2003, que contiene los siguientes hechos probados:

    "II. HECHOS PROBADOS: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento ha resultado perfectamente acreditados los siguientes hechos: Primero.- Sobre las 12 horas del día 23 de octubre de 2002, tras salir del portal número NUM000 de la CALLE000 de Madrid, fue detenido por funcionarios de la Brigada Provincial de Policía Judicial don Oscar como supuesto responsable de un delito contra la salud publica. Al ser cacheado por los funcionarios se le encontró entre sus ropas un revolver marca Taurus Brasil, calibre 38 especial, con sus correspondientes cinco cartuchos alojados en su recamara, en perfecto estado de funcionamiento.- Pocos momentos después salió del referido portal número 42 de la CALLE000 de Madrid doña Marí Trini, don Claudio acompañaba de don Víctor (no enjuiciado en el presente procedimiento por haber fallecido), los cuales fueron detenidos cuando se dirigían hacia el vehículo Jeep Cherokee matricula N-....-IW.-Sobre las 20,45 horas del mismo día 23 de octubre de 1996, tras dictarse por la Magistrada del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 1 Navalcarnero auto autorizándolo, con la cooperación jurisdiccional del Juzgado de Instrucción 12 de Madrid, se procedió a realizar la diligencia de entrada y registro en el domicilio ubicado en la CALLE000 número NUM000-NUM001NUM002. de Madrid, diligencia realizada por funcionarios de la Brigada Provincial de Policía Judicial, en presencia del Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid, encontraron en dicha diligencia, entre otros, los siguientes objetos:.- Una pistola semiautomática, calibre 9 mm. Smith-Wesson, cargador, cartuchos y funda.- Cinco bolsas de plástico con restos de heroína.- Una prensa Mega de quince toneladas.- Una báscula.- Un molinillo con restos de heroína.- Diversas cantidades de cafeína, paracetamol, acetona, brocha y mascarillas. Segundo.-Sobre las 15,30 horas del día 23 de octubre de 1996, a la salida de las parcelas 6 y 8 de la Pedanía llamada Talavera la Nueva, en el termino municipal de Talavera de la Reina, fueron detenidos don Lucio y don Iván.-Tras dictarse por la Magistrada del Juzgado de Instrucción número 1 de Navalcarnero auto de fecha 23 de octubre de 1996 decretando la entrada y registro en el domicilio sito en la parcela 6 y 8 del Camino colada de Cotanillo, perteneciente a la pedanía denominada Talavera de la Nueva, del término municipal de Talavera de la Reina, sobre las 16,45 horas del mismo dia 23 de octubre de 1996, se procedió a practicar la diligencia de entrada y registro de la referida parcela, domicilio de don Iván, registro que se realizó con el auxilio judicial del Juzgado de Instrucción número 2 de Talavera de la Reina y con asistencia del Secretario Judicial de dicho Juzgado, parcela donde se encontraban ubicadas diversas construcciones, con el siguiente resultado:.-En el interior del garaje, edificio separado de la vivienda o chalet, se encontró un vehículo marca Mercedes matrícula N-....-NL.-En la parte trasera del chalet, entre tarimas, se encontró una bolsa negra conteniendo los siguientes objetos:.-Un revolver marca Colt, modelo Diamondback, con número de serie NUM003..-Una pistola marca Colt, modelo Goberment MK-IV, con número de serie NUM004, con su cargador correspondiente.-Una pistola, marca Astra, modelo TS-22, con número de serie borrado (punzonado) con su cargador correspondiente.-Una pistola semiautomática marca Star, calibre 6,35 con numeración troquelada.- Un subfusil ametrallador, marca Cetme, modelo C-2, con número de serie NUM005, con su cargador correspondiente.-Una carabina, marca Winchester, modelo 9422 XTR, con número de serie en NUM006.-Una carabina marca Norinco, modelo JW-20, con número de serie NUM007, con su funda de skay color marrón de transporte.-Abundante munición apropiada para las citadas armas.- Diversos cargadores, alguno de ellos con munición.-Las pistolas subfusil, revólveres se encuentran en buen estado de funcionamiento y operativas.-En el interior de la casa chalet, en el salón de la casa, en uno de los armarios se encontraron los siguientes objetos:.-Un recipiente con doce papelinas conteniendo un total de 3,36 gramos de cocaína con un porcentaje de pureza del 7,6%.- Una bolsa de plástico conteniendo 0,8 gramos de cocaína con un porcentaje de pureza del 63,3%.- Una botella de acetona.-Un dinamómetro.-Tercero.- En virtud también de auto de fecha 23 de octubre de 1996 dictado por la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Navalcarnero, a las 21 horas del mismo día 23 de octubre de 1996, se procedió a la entrada y registro en el domicilio sito en el chalet número 40 de Cubas de la Sagra, ubicado en la Carretera de Griñón a Cubas.-Una vez que se inició el registro por parte de funcionarios de la Sección de Estupefacientes de Brigada Provincial de Policía Judicial y en presencia del Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción número 1 de Navalcarnero, una de los ocupantes del chalet, doña María Consuelo, subió corriendo al piso primero del chalet introduciéndose en una habitación, arrojando, a través de la ventana, una bolsa que en el exterior fue inmediatamente recuperada por funcionarios de Policía Nacional que se encontraba registrando el exterior del edificio.-La bolsa arrojada por la ventana por doña María Consuelo contenía dos paquetes de forma rectangular envueltos en papel de aluminio que contenían, respectivamente 987 gramos de heroína, con un porcentaje de pureza del 47% y 915 gramos también de heroína, con un porcentaje de pureza del 51,5%.-Además, en el interior del chalet, en distintas habitaciones, se encontraron loo siguientes objetos:.-Una pistola marca Browning, modelo HP-35, con número de serie NUM008.-Una pistola detonante marca Valtro, modelo 85-Combat, con número de serie NUM009.-Una pistola de aire comprimido marca Benjamín, modelos Series H-9, número de serie NUM010.-Una machete de 25 centímetros.-Un bastón estoque.-Munición.-Las armas de fuego antes referidas se encontraban en correcto estado de funcionamiento.-El total de sustancia estupefaciente intervenida contenida en los dos paquetes lanzados por doña María Consuelo por la ventana tendría un valor en venta de 281.007,72 Euros aproximadamente.-Cuarto.-La acusada doña Amanda ha estado privada de libertad por esta causa desde el día 23 de octubre de 1996 hasta el día 27 de enero de 1997.-La acusada doña María Consuelo ha estado privada de libertad por esta causa desde el día 23 de octubre de 1996 hasta el día 4 de marzo de 1997.-La acusada doña Marí Trini ha estado privada de libertad por esta causa desde el día 23 de octubre de 1996 hasta el día 27 de enero de 1997.-El acusado don Lucio ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 23 de octubre de 1996 hasta el día 27 de enero de 1997.-El acusado don Iván ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 23 de octubre de 1996 hasta el día 27 de enero de 1997.-El acusado don Claudio ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 23 de octubre de 1996 hasta el día 27 de enero de 1997.-El acusado don Oscar ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 23 de octubre de 1996 hasta el día 18 de febrero de 1997".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Fallamos: Condenamos a don Oscar como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial por el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una catorceava parte de las costas procesales.-Condenamos a don Iván como cooperador en un delito de depósito de armas y municiones de fuego y de guerra, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial por el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una catorceava parte de las costas procesales.-Condenamos a doña María Consuelo, como autora responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión, multa de 281.007,72 euros, con inhabilitación especial para el derecho de su carácter pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de una catorceava parte de las costas procesales.- Absolvemos a dña Amanda del delito contra la salud pública y del delito de depósito de armas y municiones de fuego y de guerra por el que había sido acusada en el presente procedimiento.- Absolvemos a dña María Consuelo del delito de depósito de armas y municiones de fuego y de guerra por el que había sido acusada en el presente procedimiento.- Absolvemos a dña Marí Trini del delito contra la salud pública y del delito de depósito de armas y municiones de fuego y de guerra por el que había sido acusada en el presente procedimiento.- Absolvemos a don Lucio y Claudio del delito contra la salud pública y del delito de depósito de armas y municiones de fuego y de guerra por el que habían sido acusados en el presente procedimiento.- Absolvemos a don Iván del delito contra la salud pública por el que había sido acusado en el presente procedimiento.- Absolvemos a don Oscar del delito contra la salud pública y del delito de depósito de armas y municiones de fuego y de guerra por el que había sido acusado en el presente procedimiento.- Se declara de oficio las catorceavas partes de las costas procesales.- Se decrete el comiso y la destrucción de la sustancia estupefaciente objeto de intervención.-Igualmente se decreta el comiso de las armas y municiones objeto de ocupación en el presente procedimiento dándoles el destino legal.-Se decreta el comiso de los objetos intervenidos en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid referidos en el Hecho declarado Probado Primero dándoles el destino legal, de ser susceptible o, en su caso, procédase a su destrucción. -Se decreta el comiso de los objetos ocupados en el domicilio de Camino de Cotanilla, parcelas nº 6 y 8 de Talavera La Nueva (Talavera de la Reina) referidos en el hecho declarado probado Segundo dándoles el destino legal, de ser susceptible o, en su caso, procédase a su destrucción.-Devuélvase el resto de objetos intervenidos a sus legítimos propietarios y asimismo los objetos intervenidos a las personas absueltas en este procedimiento una vez que acrediten ser legítimos propietarios de los mismos.-Para el cumplimiento de la pena impuesta se abona a los acusados todo el tiempo que han estado privados provisionalmente de libertad por esta causa.- Conclúyase con arreglo a derecho las piezas de responsabilidad civil.-Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACION ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última.-Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes personadas, se prepararon sendos Recursos de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Preceptos Constitucionales por las representaciones procesales de los acusados María Consuelo y de Iván, respectivamente, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los recursos.

  4. Los sendos Recursos de Casación interpuestos por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Preceptos Constitucionales por las representaciones procesales de los acusados María Consuelo y Iván, se basan en los siguientes motivos de casación:

    1. Recurso de María Consuelo: Primero.- Al amparo del art. 5º párrafo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de precepto constitucional, en concreto por vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.- Recurso de Casación al amparo del artículo 5º párrafo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de precepto constitucional, por vulneración del art. 24 de la Constitución Española: derecho a un proceso con todas las garantías.-Tercero.- Recurso de Casación al amparo del art. 5 párrafo cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de precepto constitucional, en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, previsto en el artículo 24 párrafo segundo de la Constitución Española. B) Recurso de Iván: Primero.-Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE en relación con el art. 558 LECr.- Segundo.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 18.2 CE.-Tercero.-Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24.2 CE en relación con el art. 569 LECr.- Cuarto.- Al amparo del art. 5.4 dela Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 CE. - Quinto.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la CE, por la errónea aplicación de la prueba de indicios.- Sexto.- Al amparo del art. 851.1º LECr .- Séptimo.- Al amparo del art. nº 849.1 de la LECr. , por infracción del art. 556.1 CP.-Octavo.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 LECr., por infracción del art. 28, párrafo 2º b) CP.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal de los sendos recursos interpuestos, se opuso a la totalidad de los motivos que los conformaron, y, subsidiariamente, los impugnó; la Sala admitió los recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para la vista prevenida, ésta tuvo lugar el día 17/03/2005; a la cual vista asistieron los Letrados recurrentes, D. Eduardo Rodríguez González, en defensa de Iván, y Dña María-Isabel García Moreno, en defensa de María Consuelo, que mantuvieron sus recursos y pidieron la estimación de los mismos y la casación de la sentencia; el Ministerio Fiscal ratificó su escrito de fecha 08/07/2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Iván.

  1. Dentro de los motivos de impugnación deducidos por Iván se encuentra el tercero, cuyo acogimiento haría inútil el estudio de los demás, por lo que lo examinaremos en primer lugar. Se trata de que, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), es denunciada la infracción del art. 24.2 de la Constitución (CE) en relación con el art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.), porque cuando se llevó a cabo, el 23/10/1996 a las 16,45 horas, el registro en el inmueble sito en la parcela 6 y 8 del Camino Colada de Cotanillo, no estuvo presente el interesado Iván, quien estaba detenido desde las 15,30 horas.

    Lo primero que ha de dilucidarse es si el lugar donde, según el factum, fue hallada una bolsa con armas, municiones y cargadores estaba integrado en el chalet-vivienda en que moraba el acusado Iván; ya que el concepto de domicilio inviolable incluye tan sólo aquellos espacios en el que la persona viva sin estar sujeta necesariamente a los usos y convenciones sociales, ejerciendo ahí su libertad más íntima, -véanse sentencias de 18/02/1998 y 11/07/2001 TS-.

  2. El factum expresa que las armas, municiones y cargadores fueron encontradas dentro de una bolsa "en la parte trasera del chalet, entre taramas". Lo cual se ajusta al acta que obra al folio 170; pero no sirve para definir que esa parte trasera del chalet se encontrara separada de la vivienda hasta el punto de no poderse entender incluida en la residencia que el chalet albergaba.

    Las cuestión no queda aclarada mediante descripción gráfica alguna.

    Las declaraciones prestadas dentro del juicio oral no ayudan al respecto. Así:

    Dice Iván (f. 568): "que lo que se encontró en su casa no era suyo"..."la Policía le dijo que se encontró en un coche o en una leñera"..."le dijo la Policía que no estaban en el interior de su casa, hay dos mil metros de terreno". Expresiones equívocas que no conducen a excluir la parte trasera, del chalet mismo.

    La miembro del Cuerpo Nacional de Policía (CNP) NUM011, ó NUM012, declara (f. 573) "se observa la parte posterior del chalet, se observan retamas y armas y municiones"..."que es una finca con una casa, había para guardar animales, pero es una sola construcción"...."que está todo vallado y dentro está la vivienda y el garaje"..."el armamento estaba detrás de la vivienda, en la parcela con ramas y rocas ocultado". De nuevo escasa rotundidad como para no incluir la parte posterior del chalet, de éste.

    El miembro del CNP NUM013 manifiesta (f. 585) "fuera de la casas, oculto con ramas y matorrales encuentran unas cuantas armas", "que se encontraron las armas en el recinto del chalet, existe el chalet y una parte con una especie de jardín y una parte con cerdos y gallinas, que no estaban entre los cerdos".

    El funcionario del CNP NUM014 declara (f. 593) que "en el registro había unas ramas a la derecha de la casa, ramas cortadas, y tiró de la cuerda y había una bolsa de deporte con pistolas, un rifle y demás armas", ..."estaba en la parte trasera del chalet a la derecha, en un lateral".

    Y el NUM015 (f.596) "que en la vivienda se encontraron armas en el exterior, detrás de unas ramas".

    Tampoco esas declaraciones aclaran terminantemente la frase "en la parte trasera del chalet", con que el acta de registro describe la localización del armamento.

  3. Consta efectiva y respectivamente en los folios 234 y 278 que la entrada y registro en la finca donde moraba Iván fueron llevados a cabo a las 16,45 horas del día 23 y que dicho Iván estaba detenido desde las 15,45 horas del mismo día, habiéndolo sido en las proximidades de dicha finca. Y la doctrina de esta Sala tiene sentado -sentencias de 15/05/2003 y anteriores que cita- que la ausencia en el registro del detenido-morador encierra la nulidad de la diligencia, a salvo las excepciones de autorización o flagrancia; pues no sólo resulta infringido el art. 569 LECr. sino también el derecho a la inviolabilidad del domicilio que reconoce el art. 18.2 CE, y el derecho a la defensa recogido en el art. 24.1 CE.

    Ahora bien, la Audiencia toma como base probatoria, a la que liga los restantes peldaños de su convencimiento sobre la posesión por Iván de las armas y municiones, el acta de entrada y registro. Lo que, con arreglo al art. 11.1 LOPJ, debe determinar la invalidez de todas las pruebas practicadas respecto a dicho extremo, y, consiguientemente y sin necesidad de examinar otros motivos invocados por este recurrente, la absolución de Iván en cuanto al delito de depósito de armas y municiones como cooperador, la estimación del recurso por él interpuesto, y la casación y anulación de la sentencia que condenó a Iván, que será sustituida por otra más ajustada a Derecho y la declaración de oficio de las costas originadas por ese recurso.

    RECURSO DE María Consuelo.

  4. El recurso de María Consuelo aduce tres motivos de casación, al amparo del art. 5.4 LOPJ; por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el primero, del derecho al proceso con todas las garantías, el segundo, del derecho a la tutela judicial efectiva, el tercero, pero a lo largo de todos ellos fluye un fundamento común de la pretensión impugnativa: la invalidez de las intervenciones telefónicas y de la entrada y registro en la casa de Cubas de la Sagra, y las consecuencias en orden a la ineficacia de las demás pruebas contaminadas.

  5. Por lo que concierne a las intervenciones telefónicas denuncia la recurrente la falta de fundamentación de las resoluciones que las acordaron.

    En auto del 21/06/1996 dictado por el Juzgado Central de Instrucción Cinco, dentro de las Diligencias Previas 175/1996, se contiene referencia a la existencia de investigaciones policiales acerca de la existencia de una organización internacional dedicada al tráfico ilícito de heroína y de que forman parte, como importantes distribuidores, las personas que cita. Ello implicaba la integración en la resolución judicial de un detallado informe del Cuerpo Nacional de Policía sobre las personas que aparecían, según las investigaciones, como intervinientes, su localización y sus tareas, poniendo de relieve la desproporción entre los recursos económicos de que gozaban tales personas y los medios lícitos de ingreso.

    Desde luego que la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones reconocido en el art. 18 CE exige que la resolución que la acuerda exponga la motivación de la medida (art. 579 LECr.), aunque no exista unanimidad en la doctrina jurisprudencial sobre en qué medida sea admisible la fórmula de remisión a la previa información policial. Puede resultar superflua la repetición en el auto del informe cuando sea la fuente de conocimiento y lo relevante será que el juez lo asuma como razonable, para lo que, en el presente caso, el juez acudió al apoyo del Ministerio Fiscal, que se mostró conforme con el provisional resultado de la investigación que la Policía relataba.

    No cabe duda de que el delito a que se hacía referencia era muy grave hasta ser la injerencia en el secreto de comunicaciones proporcionada. Y la experiencia general ponía de manifiesto la probable utilidad y la necesidad de la medida.

    En el auto se establecían medidas de control judicial:

    "2. Cada 15 días y siempre que se solicite prórroga deberán aportar previamente las transcripciones y cintas grabadas para su contrastación por la Señora Secretaria, antes de que transcurran los últimos siete días.- 3.- Proceder, previa citación del Ministerio Fiscal, a la audición de todas las cintas originales aportadas por la Policía Judicial, dentro del periodo de concesión, extendiéndose la correspondiente acta de que aquélla se ha efectuado y que el contenido corresponde con las transcripciones aportadas en su caso, señalándose las que son de interés para la investigación y cuáles han de regrabarse y transcribirse.-4.- Una vez hecho lo anterior, cúrsese mandamiento para que transcriban, literalmente las que se señalen en el acta de audición y se regraben en cinta nueva.-5. Efectuada la operación anterior, únase al procedimiento las cintas regrabadas y las transcripciones , y las cintas originales como anexo, previa diligencia acreditativa de que las regrabaciones y transcripciones concuerdan con la grabación original".

    La Policía fué dando cuenta al juzgado del curso de las investigaciones y el juez adoptando, con una motivación dependiente del primer auto, prórrogas, ceses y nuevas intervenciones.

    Todo ello, detalladamente especificado en la sentencia recurrida y atendida la doctrina jurisprudencial sobre la materia, que la Audiencia también cita pormenorizadamente, lleva a concluir que no se produjo vulneración del precepto constitucional relativo a la inviolabilidad de las comunicaciones telefónicas.

  6. Cosa distinta, que no afecta ya a una nulidad por quebrantamiento constitucional, y no puede tener las consecuencias que prevé el art. 11.1 LOPJ, es, según expone la sentencia, que: "Sin haber sido escuchado de forma directa las grabaciones telefónicas intervenidas, sin haberse afirmado por el Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción la coincidencia entre las transcripciones policiales y las cintas originales de las grabaciones realizadas, habiendo sido impugnada por las defensas dicha prueba documental, o mejor, dicha prueba documentada en los folios referidos por el Ministerio Fiscal, no podemos tener en cuenta como prueba de cargo el contenido de las conversaciones telefónicas y tampoco su transcripción documentada".

  7. El recurso no especifica qué quebrantamiento constitucional se haya podido producir respecto a la entrada y registro en la casa de Cubas de la Sagra. O qué infracción de los arts. 545 y siguientes de la LECr.

    Al folio 89 obra el auto motivado de entrada y registro, con expresión del horario en que habría de practicarse y, a los folios 92 y siguientes, el acta de su desarrollo, en la que consta la presencia del Secretario judicial, de hasta ocho miembros del CPN y de otras varias personas que allí se albergaban, entre ellas María Consuelo.

    De ese acta y registro parte la Audiencia en una minuciosa exposición de la apreciación probatoria. Añade al acta, con el hallazgo de la heroína, el informe pericial en el juicio sobre el peso, la naturaleza y la pureza de la droga ocupada. Y agrega las declaraciones en el juicio de los testigos del CNP sobre cómo fue María Consuelo quien arrojó una bolsa con la droga cuando percibió la llegada de la Policía, siendo la ocupada, y la declaración de María Consuelo, también en el juicio, sobre que se acercó a la ventana cuando oyó las "voces" y que quizá se cayera la bolsa, la cual le había dado un señor que conoció un mes antes en Madrid y con quien había merendado; a través de todo lo cual llega la Audiencia al convencimiento de que María Consuelo conocía el contenido de la bolsa y que la arrojó para que no fuera descubierta la droga. Inferencia en que no se percibe quebrantamiento de pauta alguna derivada de la experiencia general, o de norma de la Lógica o de principio o regla de otra ciencia.

  8. Objeta el recurso que:

    1. No consta que María Consuelo arrojara una bolsa, ni que la bolsa recogida fuera, en su caso, la que arrojara María Consuelo.

      Pero insistamos en que, además de con la expuesta declaración de María Consuelo, la Audiencia ha contado con la de la inspectora del CNP NUM016: vió correr a María Consuelo hacia una habitación de arriba, coger una bolsa y arrojarla por la ventana, otros compañeros recogieron la bolsa; la del funcionario NUM017: observó a tres o cuatro personas y una que se empezó a mover, la inspectora fue detrás de ella; la del funcionario NUM018: vió a una persona arrojar una bolsa por la ventana, unos compañeros la recogieron; la del funcionario NUM019: vió que arrojaban desde una ventana la bolsa, oyó el golpe de la caída y vió que unos compañeros recogieron la bolsa. Y otros miembros del CNP que han declarado sobre el registro no contradicen esa versión sino que manifiestan que no recuerdan detalles o que no percibieron todas las fases de lo acaecido.

    2. No consta que María Consuelo conociera el contenido de la bolsa.

      Pero, partiendo de los hechos base cuya prueba directa ha quedado expuesta, debemos reafirmar que la inferencia acerca del dolo, al menos eventual, en María Consuelo no es contraria a las pautas derivadas de la experiencia general, a las normas de la Lógica, o a principios o reglas de otra ciencia.

  9. Con lo expuesto no puede apreciarse la vulneración invocada por la recurrente del derecho a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, los tres motivos de impugnación han de ser desestimados y no ha lugar al recurso planteado.

  10. Con arreglo al art. 901 LECr. deben ser impuestas a María Consuelo las costas de su recurso.

    III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que, por infracción constitucional ha interpuesto Iván contra la sentencia dictada, el 31/03/2003, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, en causa contra aquél seguida por delitos de depósito de armas y contra la salud pública; la cual sentencia casamos y anulamos en cuanto afecta a dicho Iván, para ser sustituida por la que a continuación dictamos. Y se declaran de oficio las costas del recurso formulado por Iván.

    Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por infracción constitucional, ha interpuesto María Consuelo contra la sentencia dictada, el 31/03/2003, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, en causa contra aquélla seguida por delitos de depósito de armas y contra la salud pública. Y se condena a la recurrente al pago de las costas .

    Comuníquese esta resolución, junto con la que a continuación se dicta, a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, e interesándole el acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    Siro-Francisco García Pérez

    Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez

    Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil cinco.

    En la Causa Rollo 22/2001, dimanante del Sumario 2/1998 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalcarnero, seguido por delito contra la Salud pública y tenencia y depósito de armas y municiones de guerra y fuego contra María Consuelo, nacida en Madrid el 02/10/1970, hija de Juan-Antonio y de María-Luisa, con domicilio en Badajoz, Iván, con dni NUM020, nacido en Talavera de la Reina el 11/10/1949, hijo de Tomás y de Matilde, con domicilio en Talavera de la Reina, y contra otros, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimosexta, dictó sentencia condenatoria y absolutoria nº 32/2003 de fecha 31/0372003, que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar. Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez.

ANTECEDENTES

  1. Se aceptan los de la sentencia impugnada. Incluida la relación de hechos probados relativos a María Consuelo. No en cuanto afecta a Iván, ya que no se estima probado el resultado del registro en "la parte trasera del chalet" y en "el interior de la casa chalet" de las parcelas 6 y 8 de Talavera la Nueva (Talavera dela Reina).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Se aceptan los de la sentencia de la Audiencia en cuanto se refieren a María Consuelo, con las aclaraciones contenidas en la anterior sentencia de esta Sala. No se aceptan los de la sentencia de la Audiencia en cuanto guardan relación con el resultado del registro en "la parte trasera del chalet" y en "el interior de la casa chalet" de las parcelas 6 y 8 más arriba mencionadas; los cuales fundamentos de Derecho son sustituidos por los de la sentencia anuladora.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Iván del delito de depósito de armas de que ha sido acusado en la presente causa; se declaran de oficio las parte correspondiente de las costas de la instancia. Déjense sin efecto las medidas cautelares contra él adoptadas. Dése a las armas y municiones y a los demás objetos de tenencia no lícita el destino legal.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez

Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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