STS 1336/2006, 19 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1336/2006
Fecha19 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Pablo Ron Martín, en nombre y representación de la mercantil demandada AGUAS JAÉN S.A., contra la sentencia dictada con fecha 18 de enero de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén en el recurso de apelación nº 316/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 228/96 del Juzgado de Primera Instancia de Baeza, sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual. Han sido partes recurridas las demandantes JUFRANIN S.L., representada por el Procurador D. Antonio Roncero Martínez, y Banco Vitalicio de España S.A., representada por la Procuradora Dª Sandra Osorio Alonso, y la demandada Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Baeza, representada por la Procuradora Dª Cristina Palma Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Baeza se siguieron, acumuladas, las actuaciones de juicio de menor cuantía nº 228/96 y 58/97: las primeras, a instancia de la mercantil JUFRANIN S.L. contra la mercantil Aguas de Jaén S.A. y la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la CALLE000

, de Baeza; y las segundas, a instancia de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la mercantil Aguas Jaén S.A. y contra D. Luis Pablo, Dª Julia, D. Juan Miguel, Dª Marta, D. Alexander, Dª Rocío, D. Benjamín, Dª Marí Juana, D. Donato y Dª Alicia, todos estos vecinos de la CALLE000 nº NUM000, de Baeza, siendo objeto del juicio la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la actora JUFRANIN S.L., que tenía concertado un seguro multirriesgo con la otra demandante, a causa de filtraciones de agua procedentes del indicado edificio en régimen de propiedad horizontal, cuyos contadores habían sido sustituidos por Aguas Jaén S.A.

SEGUNDO

Con fecha 17 de marzo de 1998 la Sra. Juez titular del referido Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulado por Jufranin contra Aguas Jaén y la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 de Baeza, debo condenar y condeno a ambos codemandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 18.829.759.- Ptas. más el interés legal de tal cantidad desde la fecha de interposición de la demanda formulada por Jufranin hasta su completo pago haciendo expresa condena en costas a los codemandados.

Del mismo modo, estimando parcialmente la demanda formulada por Banco Vitalicio contra Aguas Jaén y D. Luis Pablo, Dª Julia, D. Juan Miguel, Dª Marta, D. Alexander, Dª Rocío, D. Benjamín, Dª Marí Juana, D. Donato y Dª Alicia, debo condenar y condeno a los citados codemandados a abonar al actor la cantidad de 9.683.300.- Pts., más el interés legal de tal cantidad desde la fecha de interposición de su demanda hasta su completo pago, sin hacer expresa imposición de las costas causadas a su instancia, debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad."

TERCERO

Contra dicha sentencia recurrieron en apelación, de un lado, la demandada Aguas Jaén S.A.; de otro, el demandado D. Donato ; y finalmente, la Comunidad de Propietarios también demandada y los restantes miembros de la misma individualmente demandados.

CUARTO

Tramitados los tres recursos con el nº 316/98 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, el tribunal dictó sentencia en 18 de enero de 2000 con el siguiente fallo: "Que estimando los recursos de apelación interpuestos en nombre de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Baeza y D. Donato, contra la sentencia dictada por el Juez de 1ª Instancia de Baeza de fecha 17 de Marzo de 1998 en Juicio de Menor Cuantía 228/96, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma y en su lugar debemos absolver y absolvemos a la citada Comunidad de Propietarios en cuanto a la demanda deducida contra ella por Jufranin S.L. y debemos absolver y absolvemos a D. Donato, D. Luis Pablo y Dª. Julia, D. Juan Miguel y Dª Marta, D. Alexander y Dª Rocío, D. Benjamín y Dª Marí Juana, y Dª Alicia

, en cuanto a la demanda deducida contra ellos por Banco Vitalicio S.A. manteniendo la citada sentencia en cuanto a la condena a Aguas de Jaén S.A., al pago a cada uno de los actores de las cantidades que la misma expresa, así como los pronunciamientos relativos al pago de intereses y costas impuestas a la misma, así como al pago a esta condenada de las costas de esta apelación, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera y segunda instancia por los codemandados absueltos a ninguna de las demás partes."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada AGUAS JAÉN S.A. contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Pablo Ron Martín, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción del art. 1910 CC en relación con los arts. 1902 del mismo Cuerpo legal, 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y 5 de la Orden del Ministerio de Industria de 9 de diciembre de 1976 por la que se aprobaron las normas básicas para las instalaciones; y el segundo por aplicación indebida del art. 26 de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con los arts. 1214 y 1089 CC y 15, 16 y 17.2 del Decreto 120/91, de 11 de junio, de la Junta de Andalucía por el que se aprueba el Reglamento del suministro domiciliario de agua.

SEXTO

Personadas como recurridas la actora JUFRANIN S.L., por medio del Procurador D. Antonio Roncero Martínez, la también demandante BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, representada por la Procuradora Dª Sandra Osorio Alonso, y la demandada Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 nº NUM000, de Baeza, representada por la Procuradora Dª Cristina Palma Martínez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC de 1881 con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 17 de mayo de 2002, las mencionadas partes recurridas presentaron sus respectivos escritos de impugnación solicitando, las dos primeras, se declarase no haber lugar al recurso imponiendo a la recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido, y la última se confirmara la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 7 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 18 de octubre siguiente, pero por otra providencia de 4 de octubre se suspendió el señalamiento y se acordó nuevamente para el 5 de diciembre último, en cuya fecha ha tenido lugar la votación y fallo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Seguidas en un solo juicio las actuaciones incoadas en virtud de dos demandas, una interpuesta por la entidad perjudicada como propietaria de un local dedicado a la fabricación y comercialización de prendas de vestir y la otra interpuesta por su aseguradora tras indemnizar a aquélla la suma asegurada mediante póliza de seguro multirriesgo, de modo que en la primera demanda sólo se reclamaba la cantidad no cubierta por el seguro, siendo el hecho determinante la inundación de dicho local por filtraciones de agua procedentes del aljibe de un edificio en régimen de propiedad horizontal, la sentencia de primera instancia, estimando totalmente la demanda de la entidad perjudicada y parcialmente la de su aseguradora, condenó a la compañía concesionaria de la gestión integral del servicio público de abastecimiento de aguas de los pueblos de la zona y a la comunidad de propietarios del referido edificio a indemnizar a la mercantil propietaria del local en 18.829.759 ptas., así como a esa misma compañía de aguas y a los comuneros integrantes de la citada comunidad de propietarios a pagar a la mencionada aseguradora la cantidad de 9.683.300 ptas. Razón causal de este fallo era que, debida la inundación a que el agua del aljibe estuvo rebosando durante tres días de la Semana Santa por haberse quedado atrapado contra la pared del propio aljibe el flotador o boya cuya válvula cerraba el paso del agua al alcanzarse el máximo nivel, el hecho era imputable tanto a la comunidad de propietarios demandada y a sus integrantes igualmente demandados, por no tener el aljibe en las condiciones adecuadas al carecer de aliviadero y encontrarse suelta y sin protección la tubería de alimentación del aljibe, como a la compañía de aguas, porque sus operarios habían procedido a cambiar los contadores del edificio sin avisar, habían cortado el agua, habían manipulado las tuberías y, tras instalar los nuevos contadores, se habían marchado sin volver a abrir el paso del agua, de suerte que cuando se vació el aljibe y por ello uno de los vecinos del edificio abrió la llave de paso, no se podía saber si el flotador del aljibe funcionaba correctamente o se había quedado atrapado.

Recurrida la sentencia en apelación por los demandados, el tribunal de segunda instancia, estimando los recursos de la comunidad de propietarios y de sus integrantes y desestimando el de la compañía de aguas, dejó subsistente únicamente la condena de esta última, considerándola responsable única de los daños porque había procedido al cambio de contadores sin previo aviso a la comunidad de propietarios, tampoco había hecho saber a la comunidad el estado de las tuberías, se había olvidado de "cerrar" (en realidad abrir) la llave de paso tras finalizar los trabajos y había manipulado las tuberías para que el nuevo contador tuviera mayor altura, datos todos ellos demostrativos de una conducta negligente que no quedaba neutralizada por el mal estado de las instalaciones del edificio: "de un lado porque el aljibe venía funcionando durante más de diez años sin que en ningún momento se produjera ninguna inundación, en segundo lugar porque la actuación de los vecinos, abrir la llave de paso, no comporta ninguna manipulación de tuberías ni desplazamiento de elementos que pudieran producir el atascamiento del flotador y por último el hecho de que Aguas de Jaén, al ser el suministrador del agua a la comunidad, debe de velar para que las instalaciones del agua estén en perfectas condiciones para efectuar un correcto suministro", razones a las que se añadía la cita del art. 26 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Contra la sentencia de apelación recurre en casación la compañía concesionaria del servicio de abastecimiento de aguas mediante dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El primer motivo, fundado en infracción del art. 1910 CC en relación con los arts. 1902 del mismo Cuerpo legal, 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y 5 de la Orden del Ministerio de Industria de 9 de diciembre de 1975 por la que se aprueban las normas básicas para las instalaciones, parece estar orientado, según resulta del penúltimo párrafo de su alegato, a hacer posible una acción de repetición de la recurrente contra la comunidad de propietarios incluyendo como hecho probado el deficiente estado de las instalaciones del edificio, "por cuanto las referencias al adecuado funcionamiento del aljibe que contiene la resolución de la Audiencia Provincial de Jaén, haría baldío cualquier intento en ese sentido". No obstante, en el párrafo último lo que se pide es la absolución de la recurrente "ante la falta de responsabilidad en el siniestro de los operarios de la misma". Por lo que se refiere al núcleo de su desarrollo argumental, en el motivo se señala la ausencia de un hecho probado claro y taxativo sobre la autoría material y sobre el origen del desplazamiento del tubo de alimentación del aljibe, a continuación de lo cual se ofrece una valoración por la recurrente de los distintos informes presentados y pruebas periciales practicadas para concluir que la causa del siniestro fue el pésimo estado de las instalaciones y que "la milagrosa ausencia de siniestralidad en ese lapsus de tiempo (mas de diez años) no debe llevar aparejada la conclusión de la idoneidad del sistema", razonando la recurrente sobre las obligaciones impuestas a las comunidades de propietarios por los arts. 10.1 LPH y 5 de la citada Orden de 1975 y sobre la jurisprudencia relativa al art. 1910 CC en cuanto aplicable también a los daños causados por inundación o filtraciones de agua.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. - Si lo que se pretende es una modificación de los hechos probados, tendría que haberse citado como infringida alguna norma que contuviera regla legal de valoración de la prueba para demostrar error de derecho en la apreciación probatoria, única vía posible para impugnar los hechos probados en el régimen de la casación civil de la LEC de 1881 tras su reforma por la Ley 10/92 (SSTS 26-12-95, 22-3-97, 20-6-98 y 13-4-99 entre otras muchas).

  2. - Si lo pretendido es la total exoneración de la recurrente, ésta tendría que haber ofrecido un mínimo análisis de la actuación del personal a su servicio, porque es la negligencia de tal actuación la razón causal del fallo, como claramente se desprende de lo constatado en el fundamento de derecho precedente, por más que la recurrente se empeñe en atribuir al tribunal sentenciador la ausencia de un juicio claro al respecto.

  3. - Finalmente, aunque es cierto que la jurisprudencia extiende la responsabilidad del art. 1910 CC a los líquidos que caigan de una vivienda, no lo es menos que el fallo impugnado se funda, en realidad, en un juicio de imputación objetiva para el cual resulta decisivo el dato de que, pese al estado de las instalaciones del edificio, nunca se había producido incidente alguno y sin embargo, precisamente a raíz del cambio de contadores, durante cuyos trabajos el personal de la recurrente hubo de manipular necesariamente el tubo de alimentación dejando vestigios objetivamente comprobados de haberlo hecho, se produjo la inmovilización del flotador que a la postre fue causa igualmente objetiva de que el agua siguiera entrando en el aljibe, éste rebosara y, finalmente, inundara el local de la demandante. Si a todo ello se une que el cambio de contadores se hizo sin avisar previamente a la comunidad, que por tanto se cerró la llave de paso sin conocimiento de los vecinos y que el personal de la recurrente, con las fiestas de semana santa por delante, se marchó sin volver a abrir el paso del agua ni, por tanto, comprobar que todo estaba en orden, la conclusión de esta Sala no puede ser otra que la de respetar ese juicio de imputación objetiva que se completa con el de imputación subjetiva fundado en la indudable negligencia del personal de la parte recurrente, cuyo comportamiento fue el de una omisión tan manifiesta de las precauciones más elementales en una empresa concesionaria del servicio público de abastecimiento de agua que, en verdad, justifica su condena como responsable del daño pese a las deficiencias del aljibe. En suma, aunque tales deficiencias existieran, lo relevante en el caso fue la actuación del personal de la recurrente, y por ello la sentencia impugnada no infringió los preceptos citados en el motivo, porque si los contadores no se hubieran sustituido de la forma y en el tiempo en que se hizo el daño no se habría producido.

TERCERO

De lo anteriormente razonado se desprende que también ha de ser desestimado el segundo y último motivo del recurso, fundado en infracción del art. 26 de la Ley 26/84, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con los arts. 1214 y 1089 CC, así como de los arts. 15, 16 y 17 del Decreto 120/1991, de 11 de junio, de la Junta de Andalucía por el que se aprueba el Reglamento del suministro domiciliario de agua, pues citados estos tres últimos preceptos para demostrar la falta de responsabilidad de la recurrente, como compañía abastecedora, sobre las instalaciones interiores del edificio, se insiste en afirmar, contra toda evidencia, la falta de "ni tan siquiera un mero indicio de culpabilidad" en el actuar del personal de la recurrente para, así, rebatir la aplicación del art. 26 de la Ley 26/84 por el tribunal sentenciador, planteamiento en realidad irrelevante porque, aun cuando ciertamente la aplicabilidad al caso de dicho precepto fuera discutible, su cita se hace en la sentencia recurrida a modo de argumento de refuerzo de una responsabilidad fundada en el art. 1902 CC, como con toda claridad se desprende de las primeras líneas de su fundamento jurídico tercero. De ahí que, aun cuando sea indiscutible que la conservación de las instalaciones del edificio correspondía a la comunidad de propietarios y que ésta no era la adecuada, tampoco sea discutible la imputación a la recurrente de los daños causados a la demandante por la muy negligente actuación de su personal, absolutamente impropia de una empresa concesionaria del servicio público de abastecimiento de agua.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Pablo Ron Martín, en nombre y representación de la mercantil AGUAS JAÉN S.A., contra la sentencia dictada con fecha 18 de enero de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén en el recurso de apelación nº 316/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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