INSTRUMENTO de adhesión de España al Protocolo de modificación del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas y anejos I y VI, hecho en Cancún, Quintana Roo (México) el 29 de octubre de 1999.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Octubre de 2002
MarginalBOE-A-2002-19329
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

Cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Protocolo de modificación del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas, hecho en Cancún, Quintana de Roo, México el 29 de octubre de 1999, para que mediante su depósito y, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3, España pase a ser Parte de dicho Protocolo.

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes declaraciones:

  1. 'El Reino de España declara que la autoridad aduanera a que hace referencia el artículo 1.1.b) a efectos de la aplicación del Convenio son en el Reino de España, el Departamento de Aduanas e Impuestos especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Ministerio del Interior en el área de sus respectivas competencias.' 2. 'En relación con lo dispuesto en el artículo 3.4 del Protocolo de modificación del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal, el Reino de España declara que acepta los anexos I y VI del mismo.'

Dado en Madrid a 31 de mayo de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JOSEP PIQUÉ I CAMPS

PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN DEL CONVENIO MULTILATERAL SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS

Las Partes,

CONSIDERANDO

Que el Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas, suscrito en la ciudad de México el 1 1 de septiembre de 1981, ha demostrado ser un instrumento útil para fortalecer la asistencia mutua en la lucha contra el fraude y la cooperación, así como el incremento y desarrollo del comercio entre las Partes.

Que tanto la realidad comercial dentro de la región como la evolución de los procesos de integración existentes en ella hacen necesaria la adecuación de las disposiciones del Convenio.

Que en el marco del Convenio para la Cooperación, firmado en la V Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno en San Carlos de Bariloche, República Argentina, el 15 de octubre de 1995, se acordó la instrumentación de la cooperación técnica entre los Estados signatarios.

Que en la XIX Reunión de Directores Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal, celebrada en Palma de Mallorca, España, en noviembre de 1998, los Directores Nacionales destacaron los logros obtenidos por el Sistema Latinoamericano de Capacitación y acordaron que, con la finalidad de aprovechar al máximo todas las potencialidades del Convenio, especialmente las que se refieren a la asistencia mutua y a la cooperación, revisar y modificar el texto del Convenio, con la finalidad de adaptarlo alas necesidades actuales,

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1

Los artículos del Convenio son modificados de acuerdo al texto contenido en el apéndice I del presente Protocolo.

Artículo 2

Los anexos del Convenio son reemplazados por los anexos contenidos en el apéndice II del presente Protocolo.

Artículo 3
  1. Todo Estado latinoamericano, así como España y Portugal, pueden llegar a ser Parte del presente Protocolo y de sus apéndices:

    1. Suscribiéndolo, sin reserva de ratificación.

    2. Depositando el instrumento de ratificación después de haberlo firmado bajo reserva de ratificación.

    3. Adhiriéndose a él.

  2. El presente Protocolo estará abierto para la firma de las Partes Contratantes en la sede de la Secretaría hasta el 30 de junio del año 2000.

  3. Posteriormente, el presente Protocolo quedará abierto ala adhesión de los Estados que lo soliciten.

  4. Al momento de firmar o ratificar el presente Protocolo o de adherirse a él, las Partes deberán notificar a la Secretaría si aceptan uno o más anexos.

  5. Los instrumentos de ratificación o de adhesión, se depositarán ante la Secretaría.

Artículo 4
  1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de que tres de las Partes mencionadas en el artículo 3, numeral 1, lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación.

  2. Respecto de toda Parte que firme el presente Protocolo sin reserva de ratificación, que lo ratifique o, según el numeral 3 del artículo 3 del presente Protocolo, se adhiera a él, después de que tres Partes lo hayan firmado sin reserva de ratificación o bien hayan depositado su instrumento de ratificación, el Protocolo entrará en vigor tres meses después de que dicha Parte lo hubiera firmado sin reserva de ratificación o depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, según sea el caso.

  3. Todo anexo contenido en el apéndice II del presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de que dos Partes hayan comunicado a la Secretaría la aceptación del mismo. Respecto de toda Parte que acepte un anexo después de que dos Partes lo hubieran aceptado, dicho anexo entrará en vigor tres meses después de que esta Parte hubiera notificado su aceptación. Sin embargo, ningún anexo entrará en vigor respecto de una Parte, antes que el propio Protocolo entre en vigor respecto de esa Parte.

Artículo 5

No se admiten reservas al presente Protocolo y tendrá una duración ilimitada.

Artículo 6
  1. Cualquier Parte podrá denunciar el presente Protocolo después de la fecha de su entrada en vigor.

  2. Toda denuncia se notificará a la Secretaría mediante un instrumento escrito.

  3. La denuncia causará efecto seis meses después de la recepción del respectivo instrumento por la Secretaría.

  4. Las disposiciones de los numerales 2 y 3 del presente artículo serán igualmente aplicables en lo relativo a los anexos del Convenio.

  5. La Parte que denuncia el presente Protocolo seguirá obligada por las disposiciones del artículo 8 del Convenio, mientras conserve informaciones y documentos o de hecho reciba asistencia o cooperación de otras autoridades aduaneras.

Artículo 7

La entrada en vigor del presente Protocolo para una Parte, implica la derogación de las disposiciones modificadas del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas y de sus anexos, del 1 1 de septiembre de 1981.

Artículo 8
  1. La Secretaría notificará a las Partes y al Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas:

    1. Las firmas, ratificaciones y adhesiones.

    2. La fecha en la cual el presente Protocolo y cada uno de sus apéndices entren en vigor.

    3. Las denuncias recibidas.

  2. A partir de su entrada en vigor, el presente Protocolo será registrado en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, conforme el artículo 102 de la Carta de dicha Organización.

    El presente Protocolo se aprueba en la XX Reunión de Directores Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal celebrada en Cancún, Quintana Roo, México, a los veintinueve días del mes de octubre de 1999, en dos ejemplares originales en idiomas español y portugués, ambos textos igualmente auténticos, que serán depositados ante la Secretaría, quien transmitirá copia certificadas a todas las Partes a que se refiere el artículo 3, numeral 2 del presente Protocolo.

    MODIFICACIONES CONVENIO DE MÉXICO

    ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS DE MÉXICO

    México, D.F. 1999

    CONVENIO MULTILATERAL SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS DE AMÉRICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Definiciones
  1. Para la aplicación del presente Convenio, se entiende por:

  1. 'legislación aduanera', el conjunto de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicadas por las respectivas autoridades aduaneras, concernientes ala importación, exportación, tránsito y transbordo de mercancías y demás regímenes y operaciones aduaneras;

  2. 'autoridad aduanera', la autoridad administrativa de cada una de las Partes, competente según sus leyes y reglamentos para la aplicación de la legislación aduanera y del presente Convenio;

  3. 'autoridad requerida', la autoridad aduanera de una Parte a la que se le presenta la solicitud de asistencia mutua o de cooperación;

  4. 'autoridad requirente', la autoridad aduanera de una Parte que realiza la solicitud de asistencia mutua o de cooperación;

  5. 'Consejo', el Consejo de Directores Nacionales de Aduanas, que es el órgano colegiado encargado de la dirección y administración del Convenio;

  6. 'información', cualquier dato, documento, reporte, ya sea en originales o copias certificadas, u otras comunicaciones;

  7. 'infracción aduanera', toda violación o tentativa de violación de la legislación aduanera;

  8. 'Partes', los Estados suscriptores del presente Convenio;

  9. 'persona', toda persona física o jurídica, y

  10. 'Secretaría', el órgano permanente encargado de asistir al Consejo y alas autoridades aduaneras de las Partes en la aplicación e interpretación del presente Convenio.

ARTÍCULO 2 Objeto
  1. Las Partes del presente Convenio, a través de sus autoridades aduaneras, se prestarán asistencia mutua y cooperación e intercambiarán información para asegurarla correcta aplicación de la legislación aduanera y en particular para prevenir, investigar y combatir las infracciones aduaneras.

  2. Las Partes también acuerdan que sus autoridades aduaneras se presten asistencia mutua y cooperación, en la materia prevista en los anexos al presente Convenio, siempre que dichos...

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