Multiculturalismo y derecho

AutorLuis Villoro
Páginas213-233

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Uno de los fenómenos sociales que ha impactado este fin de siglo ha sido los conflictos de nacionalidades y etnias con los Estados nacionales. En muchos casos ha conducido a la creación de nuevos Estados-nación, ya sea en forma pacífica, como en Checoslovaquia, Ucrania o Georgia, o en guerras sangrientas, como en Bosnia o en Chechenia; en otros casos, el conflicto se ha agudizado, prolongando pugnas seculares, en Kurdistan, por ejemplo, o en el País Vasco. Como alternativa al enfrentamiento se ha abierto también un camino de acuerdo: la conversión de los Estados-nación, fundados en la coincidencia entre Estado (sistema de dominio político) y nación (comunidad cultural y social), hacia una nueva forma de Estado, en que no coincidirían ambos términos: los Estados multinacionales o multiculturales. Esta nueva forma de Estado plantea un reto para el derecho público: ¿cómo normar la relación entre el poder unificado del Estado y los poderes diferenciados de las entidades nacionales o étnicas que lo componen? En estas páginas me ocuparé de adelantar algunas reflexiones preliminares sobre ese problema. Seguirán, en alguna medida, lo expuesto en un trabajo anterior.1

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Derecho internacional

Partamos primero del derecho internacional vigente. La Carta de las Naciones Unidas, de 1948, en sus artículos 1 y 55 estatuye el «derecho de los pueblos a la autodeterminación». Instrumentos posteriores ratifican ese derecho. Los más notables son la Declaración universal del derecho de los pueblos, de Argelia, en 1976 y la Carta africana de los derechos del hombre y de los pueblos, firmada en Nairobi en 1981. La misma noción fue ratificada en múltiples convenios y declaraciones.

Todos estos textos establecían un nuevo sujeto de derecho: el «pueblo», pero no ofrecían ninguna definición de ese término. ¿Por qué esa falta? Porque la situación que tenían en mente era el proceso de descolonización. Y en ese momento, todas las partes tenían interés en dejar en la indefinición el concepto de «pueblo» para que pudiera interpretarse en el sentido de «Estado nacional». Las nacionalidades colonizadas querían reivindicar su derecho a convertirse en nuevos Estados nacionales, según el modelo de los occidentales, y éstos evitaban que los distintos «pueblos» que componían las colonias reivindicaran un autogobierno capaz de romper la unidad de las antiguas divisiones coloniales.

Pero la ambigüedad entre «pueblo» y «Estado nacional» no se despejó del todo; de hecho, en varias ocasiones el «derecho de los pueblos» pudo ser usado para defender la causa de nacionalidades sin Estado; fue el caso del pueblo palestino o de los sudafricanos en su lucha contra el apartheid. Incluso una declaración de la ONU, del 24 de octubre de 1970, mencionaba varias maneras en que un «pueblo» podía ejercer su derecho a la autodeterminación; una era «la creación de un Estado soberano», pero otra, su «integración en un Estado independiente» preexistente, o incluso «cualquier otro estado político decidido por un pueblo».2Es claro que aquí el concepto de «pueblo» queda separado del de «Estado nacional».

Algunos juristas internacionales, los más notables A. Critescu y H. Gross Espiell, intentaron extraer una definición de «pueblo» de las declaraciones y usos efectivos de ese término por las Naciones Unidas. Gross Espiell llega a una definición de «pueblo»:

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cualquier forma de comunidad humana unida por la conciencia y la voluntad de construir una unidad capaz de actuar en vistas a un porvenir común

.3En realidad, esta definición coincide con la concepción tradicional de «pueblo» utilizada por la mayoría de los antropólogos. Aunque la palabra se use a menu-do con un significado vago y general, los trabajos de antropólogos suelen coincidir en atribuirle dos características definitorias: una histórica y social y otra subjetiva. La primera se refiere a una unidad de cultura en el espacio y el tiempo, la segunda, a la conciencia y la voluntad de pertenencia a una comunidad.

Eso dos componentes se encuentran en la única definición formal en un documento de las Naciones Unidas. Se trata del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Al referirse a los «pueblos indígenas», los define por tres características: 1) descender de los pueblos anteriores a la colonización (factor histórico); 2) conservar su cultura propia, esto es «sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas» (factor socio-cultural); y 3) tener conciencia de su identidad (factor subjetivo).4Podríamos proponer, en síntesis, una definición de «pueblo» que resumiría, tanto las concepciones comunes en antropología como las que se abren paso en el derecho internacional. Llamaríamos «pueblo» a cualquier forma de comunidad humana que cumpliera con los siguientes requisitos: 1) tener una unidad de cultura, la que comprende instituciones sociales que garantizan la permanencia y continuidad de esa cultura; 2) asumir un pasado histórico y proyectar un futuro común; 3) reconocerse en una identidad colectiva y decidir aceptarla; 4) referirse a un territorio propio. Cualquier entidad social que tuviera esas condiciones tendría derecho a la autodeterminación.

Sin embargo, cuando en un organismo internacional se hacía referencia al derecho de autodeterminación, esa definición entraba en conflicto con la posición de los Estados nacionales. La OIT, por ejemplo, tuvo que adjuntar a su definición de «pue-

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blos indígenas» una advertencia: esa definición, sostenía, «no tenía implicaciones en derecho internacional».5Otro caso: la declaración de la Organización de Estados Americanos sobre pueblos indígenas, de 1977, proclama a los pueblos «sujetos del derecho internacional» y les concede «autogobierno»; deja en-tender —aunque no lo diga expresamente— que ese derecho pertenece a los pueblos indígenas dentro de un Estado nacional y no sólo a éste último. Sin embargo, no se atreve a proponer claramente una definición de «pueblo» que lo distinguiera de Estado nacional.6¿Por qué esas vacilaciones? Porque los signatarios de esos convenios eran representantes de los gobiernos de Estados nacionales y tenían muchas prevenciones en conceder derechos de autogobierno a nacionalidades y etnias interiores al Estado, por miedo a favorecer su desintegración.

De hecho subsistieron dos interpretaciones divergentes sobre el sujeto del derecho de autodeterminación: el Estado nacional soberano o el pueblo con las características señaladas, coincida o no con un Estado. La primera interpretación corresponde al interés de Estados existentes, la segunda a las reivindicaciones de pueblos y etnias frente a los Estados constituidos. Para el tema que nos ocupa, importa analizar las implicaciones de esta última interpretación. Es la que puede conducir al Estado multicultural.

Pueblos y Estados

De acuerdo con la propuesta de definición anterior, el concepto de «pueblo», como sujeto del derecho de autodeterminación, comprendería las siguientes entidades:

En toda nación constituida pueden encontrarse las cuatro notas que comprende nuestra definición. Una nación es justamente una asociación que implica una elección de vida en común («un plebiscito compartido», diría Renan), cierta comunidad de cultura y la relación a un territorio. La elección de vida

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comunitaria queda objetivada en las expresiones culturales (incluyendo el lenguaje, los usos y costumbres) y en las instituciones sociales y políticas que se desarrollan en forma continuada a lo largo de la historia. Esto vale para las naciones que han reivindicado un poder soberano y se han constituido en Estados nacionales; pero vale también para las nacionalidades que no coinciden con un Estado, ya sea porque formen parte de un sistema político que abarca varias nacionalidades (ejemplos: Canadá, España, Bélgica), o porque aún no logran un Estado soberano o lo han perdido (ejemplos: Palestina, Kurdistán, Tíbet). A ellas correspondería el derecho de autodeterminación; pero, nótese bien, no serían sujetos de ese derecho los Estados por ser tales, sino las naciones, coincidan o no con un Estado.

¿Y las etnias? No todas las etnias tienen los rasgos que caracterizan a una comunidad de cultura, ni responden todas a una voluntad colectiva de continuidad en el espacio y en el tiempo; muchas no constituyen una comunidad estable, con las condiciones para decidir por sí misma de los asuntos que les conciernen. Muchas etnias se encuentran dispersas en una sociedad, mezcladas con individuos y grupos de otras procedencias, no conservan la conciencia ni la voluntad de pertenencia a una colectividad determinada; muchas carecen también de instituciones sociales y políticas propias, que mantuvieron a través del tiempo. Es el caso, por ejemplo, de los afroamericanos en Estados Unidos, de muchas poblaciones nahuas en México o de los trabajadores inmigrantes asiáticos o africanos en Europa. Los miembros de esas minorías, como cualquier otro individuo, tendrían los mismos derechos, pero no podrían ser considerados como integrantes de un «pueblo», con derecho a la autodeterminación. Los instrumentos de la ONU distinguen, desde luego, entre derechos de las «minorías» y derechos de los «pueblos».7En cambio, en muchos países existen etnias que mantienen sus rasgos culturales distintivos, incluyendo instituciones sociales y políticas, se desenvuelven en un territorio que consideran propio y manifiestan la voluntad de perdurar como una entidad comunitaria. No pueden considerarse «minorías», tienen que ser tratadas como «pueblos». La diferencia entre estas etnias y

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una «nacionalidad» sería arbitraria. Aplicarle uno u otro término dependería de su magnitud o de su...

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