Mujeres en situación de ruptura

AutorAntonia Segura Lores
Cargo del AutorAbogada
Páginas609-622

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I Introducción

Las mujeres, ante los procesos de ruptura, vuelven a ser objeto de un nuevo tipo de violencia, la denominada “económica y patrimonial” integrada por todos aquellos actos que limitan o impiden a las mujeres el acceso a los recursos o a disponer de ellos, dándose situaciones en que uno de los miembros de la familia usa el poder económico para provocar daño al otro, restringiendo o privándole del manejo del dinero y de la administración de los bienes propios o comunes.

La violencia económica y/o patrimonial sobre la mujer en el ámbito familiar está ligada, con demasiada frecuencia, a la violencia psicológica; el varón, que en la mayoría de hogares administra y controla los bienes comunes y privativos de su cónyuge, ejerce su poder de dominación y detenta el poder económico. Cuando se produce la ruptura de la pareja la mujer se encuentra desinformada y es desconocedora de la situación de la familia, desde los ingresos reales del marido, cuentas bancarias, empresas, hasta las inversiones y deudas, provocando episodios violentos con el solo hecho de querer ella investigarlos, y hasta por preguntar o sacar el tema.

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Este tipo de violencia no se recoge en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad, por lo que genera un empobrecimiento en la mujer y en sus hijos e hijas, y ello, sin contar el sufrimiento personal y la desprotección desde los organismos públicos.

Tampoco se recoge en los procedimientos para regularizar las relaciones paterno-filiares, para regularizar guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos en las rupturas de las parejas de hecho con descendencia.

Ante el planteamiento de la violencia de género y la violencia económica o patrimonial, en cuanto a ésta última merecer destacarse tres fuentes de confiicto:

1- El impago de pensiones.

2- La pensión compensatoria y la pensión de viudedad.

3- La liquidación de la sociedad de gananciales.

II Impago de pensiones

Dado el generalizado papel de la mujer en el hogar, relegada a las tareas domésticas y al cuidado del marido e hijos e hijas primordialmente, al momento de la ruptura se encuentran con resoluciones en las que, para reparar el desequilibrio que la ruptura les produce, le establecen una pensión de alimentos para los hijos e hijas a cuyo cuidado queda y, con suerte, una pensión compensatoria.

Para que concurra el impago de pensiones tenemos que partir de una resolución judicial, bien dictada por los Juzgados de Familia, por los Juzgados de Primera Instancia o, en su caso, por los Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en la que se establezca la obligación de un progenitor de entregar una cuantía determinada en concepto de alimentos para sus descendientes. Generalmente se establece una cantidad mensual y a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, sin perjuicio de establecer una cantidad porcentual en relación al volumen de ingresos del progenitor obligado al pago. En esta situación, previamente hay que cuantificar el importe, para determinar qué cantidad ha sido vencida y no devengada.

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La situación de ruptura también va generalmente acompañada de un incumplimiento reiterado en las pensiones fijadas por sentencia, agravando la situación económica de las afectadas y viéndose en múltiples ocasiones ante la imposibilidad de resarcirse previo a un peregrinaje judicial interminable.

Ante el incumplimiento en el pago de pensiones, puede acudir bien al procedimiento civil de ejecución forzosa de la sentencia, bien al procedimiento penal mediante denuncia o querella. Se dan situaciones diferentes según el cauce que se adopte:

  1. Procedimiento civil. Ejecución de sentencia:

    Hay que estudiar el caso concreto para poder determinar qué vía es la más conveniente: situación patrimonial del demandado, colapso judicial en los Juzgados de Familia o en los de Instrucción o de Violencia de Género en aquellos territorios en los que los impagos se tramiten ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

    De conformidad al artículo 87.1.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial no se exige que la mujer ni los descendientes hayan sufrido actos de violencia previa, tampoco exige que sea violencia psíquica o física. La dejación del cumplimiento de deberes familiares supone un acto de violencia machista, al vulnerar los derechos de la mujer y de los menores en el ámbito familiar y compete a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Así lo plasman en sus resoluciones algunas Audiencias Provinciales como la de Granada, Pontevedra o Valladolid, entre otras.

    Si el obligado al pago cuenta con recursos controlados es más eficaz acudir al procedimiento civil y proceder al embargo de sus bienes.

    Se insta la demanda de ejecución dineraria regulada en los artículos 571 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (1). La ejecución se despachará por la cantidad que se reclamada en concepto de principal más otra cantidad que no podrá superar el 30% de la que se reclame en la demanda ejecutiva, para intereses y costas, sin perjuicio de su ulterior liquidación en el momento del pago (2).

    (1) L.E.C. Título IV de la ejecución dineraria, Capítulo I De la ejecución dineraria: disposiciones generales. Artículo 571 L.E.C. “Las disposiciones del presente Título se aplicarán cuando la ejecución forzosa proceda en virtud de

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    un título ejecutivo del que, directa o indirectamente, resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida”.

    (2) Artículo 575.1 L.E.C. “La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el 30 por 100 de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación.

    Excepcionalmente, si el ejecutante justifica que, atendiendo a la previsible duración de la ejecución y al tipo de interés aplicable, los intereses que puedan devengarse durante la ejecución más las costas de ésta superaran el límite fijado en el párrafo anterior, la cantidad que provisionalmente se fije para dichos conceptos podrá exceder del límite indicado”.

    En este caso es preciso poner de manifiesto la excepción a la inembargabilidad del S.M.I. –salario mínimo interprofesional– pero será el Tribunal el que determine la cantidad. (3) (4) (5).

    Si despachada ejecución han vencidos nuevos meses de alimentos sin abonar, se podrá ampliar la ejecución por el importe de los nuevos vencimientos sin necesidad de interponer otra demanda ejecutiva independiente, si no se hubieren consignado por el ejecutado-deudor las cantidades en la cuenta de consignaciones del Juzgado (art. 578.1 L.E.C.). (6)

  2. Procedimiento penal:

    Está regulado en el artículo 227 Código Penal que establece:

    “1. el que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o de sus hijos, establecida en convenio judicial-mente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año, o multa de seis a 24 meses.

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    1. con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado...

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