Mujer y derechos económicos, sociales y culturales

AutorMª del Carmen Barranco Avilés
CargoUniversidad Carlos III de Madrid
Páginas221-244

El presente trabajo se ha realizado en el marco del Proyecto Consolider-Ingenio 2010 "El tiempo de los derechos", CSD2008-00007.

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1. Introducción

El propósito de estas páginas es justificar que la coherencia con las exigencias implícitas a un orden nacional e internacional basado en derechos, requiere tener en cuenta a las mujeres como titulares de derechos económicos, sociales y culturales.

Sin embargo, las cuestiones que se abordan en este trabajo resultan tan controvertidas como pendientes de realización. En primer lugar, porque, como tendremos ocasión de comprobar, los derechos de las mujeres no se manejan en la política y en la aplicación del Derecho internacional actual como derechos humanos.

En segundo lugar, porque tampoco los derechos económicos, sociales y culturales han alcanzado un estatuto jurídico y de fundamentación equivalente al de los derechos civiles y políticos. Además, en la construcción de los estados de bienestar y en la articulación de las estrategias de desarrollo, la mujer se ha venido considerando instrumento para otros fines, en ocasiones los derechos de otros.

El trabajo se estructura sobre cuatro ejes en los que se presentarán argumentos para la reivindicación de que la mujer es titular de derechos humanos y la defensa de los derechos económicos, sociales y culturales como derechos humanos. A continuación se realizará un análisis de qué significa definir el desarrollo en términos de derechos. Por último, se mostrará cómo el rol tradicionalmente desempeñado por la mujer en la protección social, no resulta coherente con la articulación de las políticas públicas orientadas a mejorar la situación de las mujeres desde las exigencias de los derechos humanos de éstas.

2. La mujer como titular de Derechos Humanos

A pesar de que los derechos humanos se proclaman como universales, y a pesar de que, por tanto, han de corresponder a todos por igual, no es necesario remontarnos al siglo XVIII para ver que las mujeres son frecuentemente excluidas de la titularidad de algunos o todos los derechos. Tampoco es preciso salir del contexto occidental para comprobar que todavía las mujeres se encuentran en peor situación que los hombres1. En palabras de M. Nuss-

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baum, "no hay país alguno que trate a su población femenina igual de bien que a la masculina"2.

La universalidad, además de a la titularidad, hace referencia a la universal validez de la teoría. Frente al universalismo, el relativismo cultural plantea la imposibilidad de valorar determinadas prácticas desde patrones ajenos a los de la propia cultura. A esta cuestión no me voy a referir aquí, aun cuando plantea interesantes retos a las teorías de los derechos en general, y a una teoría de los derechos que se considere feminista en particular. Se trata de uno de esos problemas en torno a los que hoy discuten los distintos feminismos3. En términos generales, y con independencia de que la crítica culturalista ha contribuido a abrir el programa de los derechos a otras realidades, cabe decir que si el respeto a las culturas prevaleciera sobre la protección de los derechos de las mujeres, estaríamos renunciando definitivamente a tratar éstos como derechos humanos. Lo anterior resultaría sorprendente si el conflicto entre los derechos de otros sujetos y las prácticas culturales no se resolviese también a favor de las prácticas.

Y es que muchas de las vulneraciones de derechos que sufren las mujeres en el ámbito internacional no reciben por los Estados el tratamiento de vulneraciones de derechos humanos4, a pesar de que conforme al artículo 28 de la Declaración Universal de Derechos humanos "toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos".

Esta situación, que también se produce en relación con personas que forman parte de otros colectivos sociales, es especialmente llamativa en relación con las mujeres. Y ello porque se trata de la mitad de la humanidad. Pero también porque cuando forman parte de colectivos cuyos miembros suelen ser víctimas de discriminación, siempre las mujeres ocupan una situación peor, al

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menos, en la medida en que sufren la doble discriminación que se deriva de que forman parte de ese colectivo y de que son mujeres5.

Si hacemos un repaso a la historia de los derechos6, podemos comprobar que tradicionalmente la mujer ha sido excluida de la ciudadanía en el ámbito público y que en el ámbito privado se han establecido tantas restricciones a su capacidad de obrar que difícilmente puede ser considerada, en muchas ocasiones, sujeto de derecho.

La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, constituye un punto de inflexión fundamental en la historia de las ideas y de las instituciones políticas.

Es posible afirmar que a partir de este instrumento se sientan las bases para la construcción del Estado de Derecho, que no es, ni más ni menos, que el tipo de organización política en la que el poder público se organiza al servicio de los derechos de los seres humanos.

Sin embargo, la Declaración se refiere en su texto a los derechos del hombre y del ciudadano, no, por tanto, a los derechos de las mujeres. En buena medida, esta situación es arrastrada en la posteridad, a pesar de que en ese mismo contexto podemos encontrar voces que subrayan el carácter incompleto de un concepto de humanidad que excluye a la mitad de la especie.

Así, en 1791 se presentó a los representantes del pueblo francés reunidos en Asamblea una Declaración de los Derechos de la Mujer y la Ciudadana, redactada por Olympe de Gouges (pseudónimo de Marie de Gouze). En 1792, Mary Wollstoncraft publicó su Vindicación de los derechos de la mujer7.

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En este trabajo, Mary Wollstonecraft, defendió el carácter racional de hombres y mujeres y la importancia del acceso de la mujer a la educación para la igualdad entre ambos. Estas tesis de Wollstonecraft constituyen el contrapunto de los argumentos kantianos, que son los que lograron imponerse. Con independencia de las críticas que ha recibido el liberalismo inicial, también el feminismo liberal, la idea fundamental que subyace a las tesis de Wollstonecraft ha de ser el presupuesto para la defensa de los derechos de las mujeres como derechos humanos: la mujer es igual al hombre en cuanto a su dignidad.

Esta tesis es coherente con el concepto de derechos humanos que se vincula a teorías de la justicia basadas en ideales igualitaristas8, y en las que, como se ha señalado, la igualdad es una exigencia que se deriva del reconocimiento de la ‘común humanidad’ de los titulares de derechos. Sin embargo, a pesar del consenso sobre la igualdad como un componente ineludible de las teorías de los derechos humanos, en el contexto de estas mismas teorías, puede verse en el caso de los derechos de las mujeres, no siempre ha estado claro quiénes deben ser considerados iguales.

Además, y esta cuestión es especialmente interesante a los efectos de este trabajo, tradicionalmente se han desconsiderado, en el discurso de los derechos y en su implementación, que existen determinadas situaciones, en las que -por razones naturales o ‘artificiales’- las mujeres se encuentran y los hombres no, y en las que la dignidad de éstas encuentra obstáculos específicos.

Si entendemos que la dignidad exige tratar a las personas como fines en sí mismos y no como meros medios, podemos considerar que los derechos humanos son herramientas con los que tratamos de evitar que los seres humanos sean instrumentalizados. En este sentido, podemos afirmar que, por un lado, los sistemas de derechos se han construido a pesar de la instrumentalización de la mujer (a la que no se considera igualmente digna que el hombre), y que, en todo caso, los derechos como herramientas no han sido diseñados para evitar que las mujeres sean instrumentalizadas.

Esta crítica a las teorías de los derechos, que aquí arranca de sus deficiencias en relación con los derechos de las mujeres, puede plantearse en tér-minos generales frente al modo en el que el individualismo racionalista

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irrumpe en el Derecho. El sujeto abstracto de la filosofía racionalista, termina por no corresponderse con ningún sujeto real. Señala A. Valcárcel "el derecho racional, en efecto, había postulado unos seres humanos que no existen, y de esos mismos seres humanos nos hablaba la filosofía racionalista. La filosofía racionalista o del derecho racional son curiosos, porque como he escrito "no nacen, no mueren, no tienen sexo"". Sin embargo, este individuo terminará equiparándose a quien socialmente es autónomo, esto es, al hombre, económica y socio-físicamente independiente. De este modo, los derechos son diseñados como herramientas que intentan evitar que el hombre propietario, sano -el ciudadano- sea instrumentalizado9.

Con estos presupuestos, los modelos históricos de derechos surgen con una deficiencia de partida. A pesar de que los derechos se proclaman como universales, sólo unos pocos tienen atribuidos todos los derechos y no para todos sirven en la misma medida. En el caso de las mujeres, la situación es así claramente, como se ha mostrado, en relación con los derechos civiles y políticos10, pero también lo es en relación con los derechos económicos, sociales y culturales, que se incorporan a los estándares internacionales de derechos humanos una vez que se acepta que todos los hombres son titulares de derechos y que las distintas situaciones en las que los seres humanos se encuentran pueden producir una gran distancia entre el reconocimiento formal de la libertad y la capacidad de actuar libremente11.

Antes del nacimiento, en la infancia y en la vida adulta, las mujeres son, en muchas partes...

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