Algo se mueve en los procesos de ejecución hipotecaria

AutorRaquel Blázquez Martín
CargoMagistrada titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 84 de Madrid
Páginas95-109

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I Un enfoque sobre la capacidad revulsiva del derecho hipotecario

Si hace unos diez años algún autor hubiera osado avanzar la capacidad revulsiva que ha logrado tener el Derecho Hipotecario para replantear principios jurídicos, instituciones centenarias y formas de hacer instaladas en nuestras inercias colectivas, sencillamente, no le hubiéramos creído.

La aplicación del tradicional Derecho Hipotecario, con su arraigo en la propiedad, con su centenaria Ley, con su orden incuestionado e incuestionable durante tantos años, ha demostrado tener un efecto ciertamente efervescente sobre planteamientos jurídicos que trascienden la dimensión estricta del procedimiento de ejecución hipotecaria.

En esta ponencia voy a intentar hacer un repaso a algunos de los efectos de esa ebullición del Derecho que ha provocado la mezcla forzosa de ingredientes sociales, jurídicos y económicos que marcan este momento: la penuria económica del siglo XXI y las estructuras normativas -en lo procesal y en lo material- de los siglos XIX y XX. Me centraré en algunos nuevos enfoques sobre el proceso de ejecución hipotecaria y, en particular, en la revisión de las reglas de postulación, preclusión o prejudicialidad, en la suspensión de los procedimientos por motivos relacionados con la cuestión prejudicial C-415/11 pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y en otras cuestiones procesales sobre el RDL 27/2012, la legitimación activa y las demandas de ejecución planteadas al amparo del artículo 236.m) del Reglamento Hipotecario (RH).

II La consolidación del valor de la jurisprudencia del tjue

La relación entre el derecho judicial español y la jurisprudencia europea pasa ahora por un momento relativamente dulce. No siempre ha sido así. La formación de los jueces en Derecho Comunitario ha mejorado mucho en los últimos años, pero tradicionalmente, el derecho judicial ha tratado la jurisprudencia europea en materias civiles y procesales con mucha distancia, a diferencia de lo que sucedía en el ámbito del Derecho Mercantil o del Derecho Administrativo. De modo que la primera anotación del balance en esta peculiar capacidad de cambio que ha resultado tener el Derecho Hipotecario, debe ser la general asimilación del TJUE como parte trascendental de nuestro sistema jurídico y la naturalización del planteamiento de cuestiones prejudiciales, al amparo de lo previsto en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea1.

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No podemos negar la importancia que en todo este proceso han tenido los pronunciamientos del TJUE sobre los derechos de los consumidores2y las expectativas que ha despertado la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona tramitada como procedimiento C-415/11 y el revuelo, mediático y jurídico, de las conclusiones formuladas en él por la Abogada General Sra. Kokott el 8 de noviembre de 2012.

En esta cuestión prejudicial el Juzgado Mercantil número 3 de Barcelona propone al Tribunal de Justicia que entre otros extremos, conteste a cuestiones como:

1) Si "un sistema de ejecución de títulos notariales sobre bienes hipotecados o pignorados en el que las posibilidades de oposición frente a la ejecución se encuentran restringidas, es incompatible con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuando el consumidor, ni en el propio procedimiento ejecutivo ni en un procedimiento judicial separado, puede obtener una tutela jurídica efectiva para ejercitar los derechos reconocidos en dicha Directiva, por ejemplo mediante una resolución judicial que suspenda provisionalmente la ejecución forzosa".

2) Igualmente se requiere al TJUE para que pueda dar contenido al concepto de desproporción en orden a la posibilidad de vencimiento anticipado en contratos proyectados en un largo lapso de tiempo -en este caso 33 años- por incumplimientos en un período muy limitado y concreto.

Además del revuelo mediático causado y de la reactivación del debate jurídico del plano más teórico de la cuestión prejudicial, se han producido ya otros dos apuntes en este balance de resultados: la revisión de los planteamientos clásicos sobre postulación y defensa y la reformulación del modo en que otros procedimientos en trámite pueden verse afectados por la pendencia de esa cuestión prejudicial.

1. El replanteamiento de la relación entre los demandados y el órgano judicial Representación y defensa

Uno de los tradicionales obstáculos del derecho a la defensa de quien es demandado en un procedimiento de ejecución es la dificultad de personarse, en un plazo breve, los diez días posteriores a la notificación del auto de despacho de ejecución (artículos 556 y 695 de la LEC) con abogado y procurador, por el coste económico que supone, para quien ya se encuentra en una situación económica de al menos aparente falta de solvencia y por las

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limitaciones que sigue teniendo la tramitación y el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita.

La dinámica actual de la ejecución hipotecaria le ha dado una vuelta de tuerca interesante a esta cuestión cuando se trata de resolver sobre las frecuentes peticiones que los deudores dirigen al Juzgado para lograr la suspensión del procedimiento. Siendo cierto que la norma general es que la presentación de cualquier escrito en un procedimiento de ejecución tiene que ir obligatoriamente suscrita por abogado y por procurador (artículo 539 de la LEC, salvo en ejecuciones de títulos judiciales de cuantía inferior a 2.000 euros) y que el incumplimiento de este requisito, si no es subsanado en el plazo que el tribunal conceda (artículo 231 de la LEC) dará lugar a la inadmisión del escrito (artículo 31 de la LEC), se razona en los casos en los que se solicita la suspensión de procedimiento por el efecto de la cuestión prejudicial y, subsidiariamente, el planteamiento de una cuestión prejudicial europea en similares términos a las ya pendientes, lo siguiente:

  1. - Que la solicitud subsidiaria de plantear una cuestión prejudicial europea que se contiene en ese tipo de escritos debe ser incluida en la categoría de petición de suspensión urgente de vistas o actuaciones del artículo 31, urgencia que se relaciona con los perjuicios que la continuación del procedimiento puede generar para la parte demandada, según cuál sea el resultado de la cuestión prejudicial pendiente de resolución. La similitud que existe entre esta situación y los supuestos contemplados en los artículos 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) como excepciones a la preceptiva representación por medio de procurador y a contar con dirección letrada puede fundamentar la admisión de escritos sin firma de abogado y procurador.

    El problema que plantea esta interpretación es que el artículo 31 de la LEC sí excepciona, sin ninguna duda, la necesidad de asistencia letrada en ese tipo de peticiones de suspensión de vistas o actuaciones, pero esta misma excepción no aparece en el artículo 23 al regular la intervención de los procuradores. Lo cierto es que los artículos 23 y 31 no han sido hasta ahora preceptos especialmente polémicos, por lo que los pronunciamientos judiciales sobre ellos, más allá de lo obvio, son relativamente escasos3y no impiden esta interpretación favorable a la admisión de los escritos en los que se pide la suspensión del procedimiento.

  2. - Por otro lado, el artículo 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG) no garantiza que, solicitada la designación de abogado y procurador de oficio, proceda la suspensión del curso del procedimiento. Después de la última reforma de la LAJG4, el

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    juez queda incluso apartado de esa decisión, ahora ya sometida al exclusivo criterio del secretario judicial. Si, como es habitual, la entidad ejecutante se opone a la suspensión del procedimiento por causa de prejudicialidad, lo lógico es suponer que también se opondría a la posible suspensión motivada por la petición del reconocimiento del derecho a la justicia gratuita. De donde se deduce que si se acuerda la suspensión hasta la designación de los profesionales de oficio, ésta se prolongaría por un periodo excesivo durante el cual la petición de fondo estaría pendiente de resolución. En definitiva, acordar una primera suspensión provisional por una cuestión de postulación a la que seguiría la decisión definitiva sobre la suspensión por prejudicialidad causaría un perjuicio mayor al ejecutante que el que se produciría de entrar a valorar el fondo de la controversia aun sin contar la parte ejecutada con abogado y procurador. Desde ese otro punto de vista, el de la parte ejecutada, si no se acuerda la suspensión de la causa y se continúa con la tramitación de la ejecución, el perjuicio que se puede llegar a causar es aún mayor, si el TJUE considera el procedimiento de ejecución hipotecaria como incompatible con la Directiva 93/13/CEE.

  3. - Como no puede descartarse que la suspensión y/o planteamiento de la cuestión de prejudicialidad sea controlable de oficio por el tribunal, si una de las partes traslada al tribunal la petición de resolver el problema suscitado, éste no puede ampararse en una cuestión de postulación para rechazar entrar en el fondo de una controversia que puede plantear sin intervención activa de las partes.

2. El principio de...

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