Resolución de 7 de enero de 2007, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2007, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación
Marginal | BOE-A-2007-2955 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Economia y Hacienda |
Rango de Ley | Resolución |
El texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece que anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.
En este último supuesto, y con la finalidad de facilitar el conocimiento y aplicación del sistema, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones debe dar publicidad a las cuantías resultantes.
Habida cuenta que según datos del Instituto Nacional de Estadística, el índice general de precios al consumo se incrementó en un 2,7 por ciento durante 2006, procede actualizar en tal cuantía para el ejercicio de 2007 los importes monetarios del sistema de valoración citado.
Sobre la base de cuanto antecede, esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ha acordado:
Dar publicidad a través de esta Resolución a las indemnizaciones, vigentes durante el año 2007, para caso de muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales, que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, incorporándose como anexo las cuantías actualizadas.
Madrid, 7 de enero de 2007.-El Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, Ricardo Lozano Aragüés.
ANEXO
ANEXO TABLA I Indemnizaciones básicas por muerte incluidos daños morales | |||
Perjudicados/beneficiarios (1) de la indemnización (por grupos excluyentes) | Edad de la víctima | ||
Hasta 65 años - Euros | De 66 a 80 años - Euros | Más de 80 años - Euros | |
Grupo I Víctima con cónyuge (2) | |||
Al cónyuge | 99.222,70 | 74.417,02 | 49.611,35 |
A cada hijo menor | 41.342,79 | 41.342,79 | 41.342,79 |
A cada hijo mayor: | |||
Si es menor de veinticinco años | 16.537,11 | 16.537,11 | 6.201,42 |
Si es mayor de veinticinco años | 8.268,56 | 8.268,56 | 4.134,28 |
A cada padre con o sin convivencia con la víctima | 8.268,56 | 8.268,56 | - |
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima | 41.342,79 | 41.342,79 | - |
Grupo II Víctima sin cónyuge (3) y con hijos menores | |||
Sólo un hijo | 148.834,05 | 148.834,05 | 148.834,05 |
Sólo un hijo, de víctima separada legalmente | 115.759,82 | 115.759,82 | 115.759,82 |
Por cada hijo menor más (4) | 41.342,79 | 41.342,79 | 41.342,79 |
A cada hijo mayor que concurra con menores | 16.537,11 | 16.537,11 | 6.201,42 |
A cada padre con o sin convivencia con la víctima | 8.268,56 | 8.268,56 | - |
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima | 41.342,79 | 41.342,79 | - |
Grupo III Víctima sin cónyuge (3) y con todos sus hijos mayores | |||
III.1 Hasta veinticinco años: | |||
A un solo hijo | 107.491,26 | 107.491,26 | 62.014,19 |
A un solo hijo, de víctima separada legalmente | 82.685,58 | 82.685,58 | 49.611,35 |
Por cada otro hijo menor de veinticinco años (4) | 24.805,67 | 24.805,67 | 12.402,84 |
A cada hijo mayor de veinticinco años que concurra con menores de veinticinco años | 8.268,56 | 8.268,56 | 4.134,28 |
A cada padre con o sin convivencia con la víctima | 8.268,56 | 8.268,56 | - |
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima | 41.342,79 | 41.342,79 | - |
III.2 Más de veinticinco años: | |||
A un solo hijo | 49.611,35 | 49.611,35 | 33.074,24 |
Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más (4) | 8.268,56 | 8.268,56 | 4.134,28 |
A cada padre con o sin convivencia con la víctima | 8.268,56 | 8.268,56 | - |
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima | 41.342,79 | 41.342,79 | - |
Grupo IV Víctima sin cónyuge (3) ni hijos y con ascendientes | |||
Padres (5): | |||
Convivencia con la víctima | 90.954,14 | 66.148,47 | - |
Sin convivencia con la víctima | 66.148,47 | 49.611,35 | - |
Abuelo sin padres (6): | |||
A cada uno | 24.805,67 | - | - |
A cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima en los dos casos anteriores | 16.537,11 | - | - |
Grupo V Víctima con hermanos solamente | |||
V.1 Con hermanos menores de veinticinco años: | |||
A un solo hermano | 66.148,47 | 49.611,35 | 33.074,24 |
Por cada otro hermano menor de veinticinco años (7) | 16.537,11 | 16.537,11 | 8.268,56 |
A cada hermano mayor de veinticinco años que concurra con hermanos menores de veinticinco años | 8.268,56 | 8.268,56 | 8.268,56 |
V.2 Sin hermanos menores de veinticinco años: | |||
A un solo hermano | 41.342,79 | 24.805,67 | 16.537,11 |
Por cada otro hermano (7) | 8.268,56 | 8.268,56 | 8.268,56 |
(1) Con carácter general: a) Cuando se trate de hijos, se incluirán también los adoptivos. b) Cuando se fijen cuantías distintas según la edad del perjudicado o beneficiario se aplicará la edad que tuviese éste en la fecha en que se produjo el accidente de la víctima. (2) Cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente. Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho. (3) Se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No obstante, si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión regulada en el artículo 97 de Código Civil, le corresponderá una indemnización igual al 50 por 100 de las fijadas para el cónyuge en el grupo I. En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aquéllos o éstos con cónyuges no separados legalmente, la indemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los concurrentes en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de no haber concurrencia. (4) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hijos se asignará entre ellos a partes iguales. (5) Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno el 50 por 100 de la cuantía que figura en su respectivo concepto. (6) La cuantía total de la indemnización se distribuirá al 50 por 100 entre los abuelos paternos y maternos. (7) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hermanos se asignará entre ellos a partes iguales. |
TABLA II Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte | ||
Descripción | Aumento (en porcentaje o en euros) | Porcentaje de reducción |
Perjuicios económicos | ||
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal: | ||
Hasta 24.805,67 euros (1) | Hasta el 10 | |
De 24.805,68 hasta 49.611,35 euros | Del 11 al 25 | |
De 49.611,36 hasta 82.685,58 euros | Del 26 al 50 | |
Más de 82.685,58 euros | Del 51 al 75 | |
Circunstancias familiares especiales | ||
Discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado/beneficiario: | ||
Si es cónyuge o hijo menor | Del 75 al 100 (2) | |
Si es hijo mayor con menos de veinticinco años | Del 50 al 75 (2) | |
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