Resolución de 7 de enero de 2007, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2007, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación

MarginalBOE-A-2007-2955
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyResolución

El texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece que anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.

En este último supuesto, y con la finalidad de facilitar el conocimiento y aplicación del sistema, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones debe dar publicidad a las cuantías resultantes.

Habida cuenta que según datos del Instituto Nacional de Estadística, el índice general de precios al consumo se incrementó en un 2,7 por ciento durante 2006, procede actualizar en tal cuantía para el ejercicio de 2007 los importes monetarios del sistema de valoración citado.

Sobre la base de cuanto antecede, esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ha acordado:

Dar publicidad a través de esta Resolución a las indemnizaciones, vigentes durante el año 2007, para caso de muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales, que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, incorporándose como anexo las cuantías actualizadas.

Madrid, 7 de enero de 2007.-El Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, Ricardo Lozano Aragüés.

ANEXO

ANEXO TABLA I Indemnizaciones básicas por muerte incluidos daños morales
Perjudicados/beneficiarios (1) de la indemnización (por grupos excluyentes) Edad de la víctima
Hasta 65 años - Euros De 66 a 80 años - Euros Más de 80 años - Euros
Grupo I Víctima con cónyuge (2)
Al cónyuge 99.222,70 74.417,02 49.611,35
A cada hijo menor 41.342,79 41.342,79 41.342,79
A cada hijo mayor:
Si es menor de veinticinco años 16.537,11 16.537,11 6.201,42
Si es mayor de veinticinco años 8.268,56 8.268,56 4.134,28
A cada padre con o sin convivencia con la víctima 8.268,56 8.268,56 -
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 41.342,79 41.342,79 -
Grupo II Víctima sin cónyuge (3) y con hijos menores
Sólo un hijo 148.834,05 148.834,05 148.834,05
Sólo un hijo, de víctima separada legalmente 115.759,82 115.759,82 115.759,82
Por cada hijo menor más (4) 41.342,79 41.342,79 41.342,79
A cada hijo mayor que concurra con menores 16.537,11 16.537,11 6.201,42
A cada padre con o sin convivencia con la víctima 8.268,56 8.268,56 -
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 41.342,79 41.342,79 -
Grupo III Víctima sin cónyuge (3) y con todos sus hijos mayores
III.1 Hasta veinticinco años:
A un solo hijo 107.491,26 107.491,26 62.014,19
A un solo hijo, de víctima separada legalmente 82.685,58 82.685,58 49.611,35
Por cada otro hijo menor de veinticinco años (4) 24.805,67 24.805,67 12.402,84
A cada hijo mayor de veinticinco años que concurra con menores de veinticinco años 8.268,56 8.268,56 4.134,28
A cada padre con o sin convivencia con la víctima 8.268,56 8.268,56 -
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 41.342,79 41.342,79 -
III.2 Más de veinticinco años:
A un solo hijo 49.611,35 49.611,35 33.074,24
Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más (4) 8.268,56 8.268,56 4.134,28
A cada padre con o sin convivencia con la víctima 8.268,56 8.268,56 -
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 41.342,79 41.342,79 -
Grupo IV Víctima sin cónyuge (3) ni hijos y con ascendientes
Padres (5):
Convivencia con la víctima 90.954,14 66.148,47 -
Sin convivencia con la víctima 66.148,47 49.611,35 -
Abuelo sin padres (6):
A cada uno 24.805,67 - -
A cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima en los dos casos anteriores 16.537,11 - -
Grupo V Víctima con hermanos solamente
V.1 Con hermanos menores de veinticinco años:
A un solo hermano 66.148,47 49.611,35 33.074,24
Por cada otro hermano menor de veinticinco años (7) 16.537,11 16.537,11 8.268,56
A cada hermano mayor de veinticinco años que concurra con hermanos menores de veinticinco años 8.268,56 8.268,56 8.268,56
V.2 Sin hermanos menores de veinticinco años:
A un solo hermano 41.342,79 24.805,67 16.537,11
Por cada otro hermano (7) 8.268,56 8.268,56 8.268,56
(1) Con carácter general: a) Cuando se trate de hijos, se incluirán también los adoptivos. b) Cuando se fijen cuantías distintas según la edad del perjudicado o beneficiario se aplicará la edad que tuviese éste en la fecha en que se produjo el accidente de la víctima. (2) Cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente. Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho. (3) Se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No obstante, si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión regulada en el artículo 97 de Código Civil, le corresponderá una indemnización igual al 50 por 100 de las fijadas para el cónyuge en el grupo I. En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aquéllos o éstos con cónyuges no separados legalmente, la indemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los concurrentes en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de no haber concurrencia. (4) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hijos se asignará entre ellos a partes iguales. (5) Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno el 50 por 100 de la cuantía que figura en su respectivo concepto. (6) La cuantía total de la indemnización se distribuirá al 50 por 100 entre los abuelos paternos y maternos. (7) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hermanos se asignará entre ellos a partes iguales.
TABLA II Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte
Descripción Aumento (en porcentaje o en euros) Porcentaje de reducción
Perjuicios económicos
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:
Hasta 24.805,67 euros (1) Hasta el 10
De 24.805,68 hasta 49.611,35 euros Del 11 al 25
De 49.611,36 hasta 82.685,58 euros Del 26 al 50
Más de 82.685,58 euros Del 51 al 75
Circunstancias familiares especiales
Discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado/beneficiario:
Si es cónyuge o hijo menor Del 75 al 100 (2)
Si es hijo mayor con menos de veinticinco años Del 50 al 75 (2)
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR