Orden de 6 de octubre de 1981 por la que se regula el procedimiento a seguir en casó de extinción de la Relacion laboral por muerte, jubilación o incapacidad del empresario, en Relacion con las prestaciones por desempleo.

MarginalBOE-A-1981-24049
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social
Rango de LeyOrden

El artículo 49.7 de La Ley 8/1980, de 10 de marzo, del estatuto de los trabajadores incluye, entre las causas determinantes de la extinción del contrató de trabajo, la muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o incapacidad del empresario, siempre que no exista persona alguna que continúe al frente de la Empresa, o la extinción de la personalidad Juridica del contratante

Por otra parte, el artículo 4. C) del Real decretto 920/1981, de 24 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de prestaciones por desempleo, incluye la aludida extinción del contrató de trabajo entre aquéllas cuya causa no es imputable al trabajador

Ante la necesidad de constatar la realidad de la extinción de la personalidad Juridica del contratante, el citado artículo 49.7 de La Ley 8/1980, de 10 de marzo, exige, para que la extinción de la Relacion laboral se produzca, seguir los trámites del artículo 51 de la propia ley, precepto que tiene su desarrolló en el artículo 17 del Real Decreto 696/1980, de 14 de abril, sin referencia alguna a los demás supuestos contemplados en el artículo 49.7 del estatuto de los trabajadores

La exigencia de establecer el adecuado procedimiento para constatar la no sucesión en las actividades del empresario en los casos de muerte, jubilación o incapacidad del mismo, a efectos de que los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos de trabajo puedan percibir las prestaciones por desempleo, obliga a extender a tales supuestos criterios análogos a los establecidos en los casos de fuerza mayor, que se regulan en el artículo 6. Del Real Decreto 696/1980, de 14 de abril

En su virtud, Este Ministerio dispone:

Artículo Unico. 1. La extinción de los contratos de trabajo por muerte, jubilación o incapacidad del empresario, cuándo no exista persona que le suceda en sus actividades Empresariales, a que se refiere el artículo 49.7 de ley 8/1980, de 10 de marzo, deberá ser constatada por la...

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