STS 373/2004, 11 de Mayo de 2004

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2004:3193
Número de Recurso1875/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución373/2004
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección Sexta-, con fecha 26 de mayo de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre culpa extracontractual (muerte de menor al caerse de una grúa, depositada en solar para la construcción), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla número Tres, cuyo recurso fue interpuesto por doña María Antonieta, representada por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Repetto Ferreyoli al que sustituyó doña Amalia Castillo Gallo, en el que son recurridos la mercantil RODIO CIMENTACIONES ESPECIALES S.A., representada por el Procurador don Antonio-Ramón Rueda López, y las entidades BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador don Tomás Alonso Ballesteros y CERVANTES SEGUROS S.A., a la que representó don Francisco-Javier Rodríguez Tadey.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Tres de Sevilla tramitó el juicio de menor cuantía que promovió la demanda de doña María Antonieta, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Tenga por deducida demanda en JUICIO DECLARATIVO DE MENOR CUANTÍA, en nombre de María Antonieta, contra los demandados Carlos Jesús, Marco Antonio, RODIO CIMENTACIONES ESPECIALES, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOLA, Federico, TRANSGILSUR, S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS BILBAO, S.A., Octavio, Carlos Antonio, CONSTRUCTORA SAN JOSE, S.A., Y COMPAÑIA DE SEGUROS CERVANTES, S.A., en Reclamación de VEINTE MILLONES DE PESETAS (20.000.000 de ptas), admita la misma, de traslado de ella a los demandados; para que en el plazo legal establecido, la contesten si a su derecho conviniera, reciba los autos a prueba y practique las mismas, lo que desde este momento dejamos interesado; siga el procedimiento por todos sus trámites y en definitiva, dicte Sentencia condenando a los demandados Carlos Jesús, Marco Antonio, Federico, Octavio, Carlos Antonio, personas físicas, y a las Entidades para las que los mismos trabajaban RODIO CIMENTACIONES ESPECIALES, S.A., TRANSGILSUR, S.A. Y CONSTRUCTORA SAN JOSE, S.A., y compañías aseguradoras COMPAÑIA DE SEGUROS LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOLA, S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS BILBAO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS CERVANTES, S.A., a responder de forma solidaria todos ellos a abonar a mi representado la cifra ya dicha de VEINTE MILLONES DE PESETAS, (20.000.000 de ptas), más los intereses legales desde la interposición de esta demanda, y las costas de este Juicio, y todo lo demás que proceda en Derecho".

SEGUNDO

Los demandados Rodio Cimentaciones Especiales S.A., don Marco Antonio y don Carlos Jesús, se personaron en el pleito y contestaron a la demanda para oponerse a la misma y suplicar: "Tenga, también por contestada en tiempo y forma la demanda deducida de contrario y, una vez seguido el pleito por todos sus trámites incluso el recibimiento a prueba que desde ahora dejo interesado, se sirva dictar Sentencia por la que absuelva a mis mandantes de todos los pedimentos deducidos en su contra con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

La Compañía de Seguros Cervantes S.A., como demandada, compareció en el proceso y contestó oponiéndose a la demanda, viniendo a suplicar: "Tenga por presentado este escrito por contestada en nombre de Cervantes S.A. la demanda formulada en su contra por Doña María Antonieta con los documentos que se acompañan y sus copias y luego de seguir el Juicio por sus trámites de Ley, previo el recibimiento a prueba, que desde ahora dejamos solicitado, dicte sentencia por la que estimando la excepción alegada absuelva en la instancia y caso de no estimarla absuelva a Cervantes S.A. de la demanda formulada en su constra condenando a la actora a las costas de este juicio de esta representación".

CUARTO

La entidad Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, llevó a cabo personamiento procesal y contestación opositora a la demanda, terminando por suplicar: "Se tenga por contestada en tiempo y forma la demanda deducida de contrario, y trás la tramitación legal oportuna, incluso el recibimiento a prueba que desde este momento dejo interesado, se dicte una sentencia por la que se desestime íntegramente las peticiones contenidas en el suplico de la demanda deducida de contrario, con condena en costas de la parte actora".

QUINTO

Los codemandados Transgilsur S.A. y don Federico también se personaron en el pleito y contestaron con oposición a la demanda, por lo que suplicaron: "Tener por contestada en tiempo y forma la demanda deducida de contrario, y en su día, y previos los trámites de Ley, y el recibimiento a prueba que dejo interesado para su momento procesal oportuno, dictar sentencia por la que, desestimando la demanda, se absuelva de los pedimentos contenidos en la misma a mis representados, con imposición de costas a la actora".

SEXTO

La entidad Constructora San José S.A. se personó en el pleito y presentó escrito de contestación opositora en la que vino a suplicar: "Que teniendo por presentado este escrito con los documentos y copias que se acompañan, se digne admitirlo; tenerme por personado y parte en nombre de quien comparezco y por OPUESTO A LA DEMANDA formulada de adverso; seguir el Juicio por sus trámites, y, previo su recibimiento a prueba que desde este momento dejo interesado, en su día dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas al demandante".

SÉPTIMO

La Compañía La Unión y El Fenix Español presentó escrito en el que se limitó a suplicar: "Tenga por presentado este escrito y a mi por personado y parte en nombre de quien comparezco mandando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias".

Los demandados don Octavio y don Carlos Antonio fueron declarados rebeldes procesales

OCTAVO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Sevilla dictó sentencia el 29 de septiembre de 1.995, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. María Antonieta, representada por el Procurador D. Francisco Mariano Ostos Mateos-Cañero, contra la entidad Rodio Cimentaciones Especiales, S.A., D. Marco Antonio, D. Carlos Jesús, la entidad La Unión y El Fenix Español, Compañía de Seguros Reunidos, S.A., representados por el Procurador D. Rafael Ostos Osuna, contra la Cía. de Seguros Cervantes, S.A., representada por la Procuradora Dª Carmen Pérez-Abascal Aguilar, contra la entidad mercantil Seguros Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguro, representada por la Procuradora Dª María Dolores Ponce Ruiz, contra la mercantil Trasgilsur, S.A. y D. Federico, representados por el Procurador D, José Luis Arredondo Prieto, contra la Constructora San José, S.A., representada por el Procurador D. Jacinto García Sainz, así como contra D. Octavio y D. Carlos Antonio, ambos en situación de rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda e impongo a la actora el pago de las costas del procedimiento".

NOVENO

La referida sentencia fue recurrida por la demandante, que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Sevilla y su Sección Sexta tramitó el rollo de alzada número 3.146/95, pronunciando sentencia con fecha 26 de mayo de 1.997, la que en su parte dispositiva decidió, Fallamos: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Mariano Ostos Mateos-Cañero en representación de DOÑA María Antonieta contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm 3 de Sevilla. Resolución que confirmamos imponiendo las costas del recurso a la parte apelante".

DECIMO

El Procurador de los Tribunales don Nicolás Repetto Ferreyoli, al que sustituyó doña Amalia Castillo Gallo, en nombre y representación de doña María Antonieta, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, en base a los siguientes motivos aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Aplicación indebida de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

Dos: Aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil y jurisprudencia.

DECIMOPRIMERO

Las partes recurridas kpresentaron correspondientes y separados escritos de impugnación del recurso.

DECIMOSEGUNDO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el veintisiete de abril de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el primer motivo infracción de la doctrina jurisprudencial, en relación a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, y se ha de estudiar conjuntamento con el segundo por aplicación indebida del artículo 1902. Lo que se trata es de combatir la desestimación que la Sala de Apelación decretó de la demanda, al apreciar la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima en la causación del accidente que tuvo lugar el día uno de julio de 1.988, cuando el hijo menor de la demandante, don Pedro Miguel, se hallaba jugando con otros niños en el solar sito en La Huerta de San Jacinto de Sevilla, propiedad de la Junta de Andalucía, produciéndose el fallecimiento del menor a consecuencia de haberse subido, con otros compañeros, a una máquina excavadora allí depositada y uno de los chicos, que no resultó identificado, arrancó el alambre que aseguraba la entrada en la cabina, en la que se introdujo y procedió a accionar el pedal de seguridad, lo que permitió poner en marcha la máquina sin necesidad de encender el motor, ocasionado este actuar el desplome del brazo de la grúa que se hallaba alzado y con ello la caída al suelo del menor don Pedro Miguel, que sufrió grave traumatismo torácico-abdominal, que le ocasionó la muerte.

La estimación de darse culpa exclusiva de la víctima la basa el Tribunal de Instancia en que la empresa adjudicataria de la edificación a realizar en el solar donde ocurrió el accidente, Constructora San José S.A., no había iniciado los trabajos propios de edificación, adjudicado por la Junta de Andalucía en fecha 4 de julio de 1.988, es decir tres días después del accidente, lo que contradice el reconocimiento de que dicha Compañía hace en el escrito de contestación de la demanda al admitir que resultaba cierto haber tenido conocimiento extraoficial de la adjudicación de la obra, por lo que se puso en contacto con Rodio Cimentaciones Especiales S.A. a efectos de que esta confeccionase los pilotes -lo que se plasmó en el contrato de 4 de julio de 1.988- y exigía el empleo de la maquinaria adecuada, por lo que se trasladó la grúa, concretamente el día del accidente, transporte que efectuó la codemandada Transgilsur S.A. y en forma alguna consta lo fuera con la oposición expresa y demostrada de Constructora San José, toda vez que la descarga de la máquina se llevó a cabo a presencia de operarios de esta que allí se encontraban trabajando y ya se habían apilado diversos materiales en el solar. El aparcamiento de la grúa correspondió a actividades usuales previas a los trabajos de cimentación y desde el momento en que la máquina quedó depositada en el solar, con independencia de que se hubiera firmado o no su recepción, surge la responsabilidad de la Constructora de referencia, ya que no hay que olvidar que el artículo 334-5º del Código Civil atribuye categoría de bienes inmuebles a las máquinas instaladas en las fincas que contribuyen a su explotación, aunque aquí se trata de una edificación.

Se lleva a cabo la necesaria integración del "factum" que queda sentado y se hace preciso, conforme a la doctrina jurisprudencial cuando se da insuficiente explicación o la expuesta no es lo adecuado y se trata de hechos de influencia notoria en el fallo (Sentencias de 18-3-1987, 8-10-1988, 3-10 y 4-11-1991, 8-10 y 21-12-1993, 26-3-1996, 27-2-1998 y 17-4-2002). En este caso sucede que la sentencia recurrida desplazó por completo la valoración del riesgo al niño fallecido, lo que no es así, no sólo por lo que queda estudiado, sino también atendiendo a que el Tribunal de Instancia declaró, con la categoría de hecho probado decisivo en casación, que el solar donde ocurrió el accidente carecía de toda clase de cierres y vallados o elementos impeditivos de paso, pues era notorio que el lugar servía de campo de juego a los niños de la barriada cuando la Constructora San José S.A. ya tenía material de construcción allí depositado y había empezado los trabajos de replanteo a cargo de operarios a su servicio, presentes en el momento de la descarga de la máquina, y sobre todo se había llevado el depósito de ésta, artefacto por sí ya peligroso y mas su manejo por inexpertos. Esta actuación facilitó que los menores, ya que la grúa quedó casi en condiciones de abandono, accedieran a su cabina al estar sujetas las puertas correderas con alambres fácilmente desmontables. A estos hechos hay que añadir que no se habían adoptado dispositivos de vigilancia efectivos, pues el operario don Carlos Antonio no era propio guarda contratado, sino simple operario al que se le había autorizado a pernoctar en una caseta de la obra y en el momento de los hechos se encontraba ausente del lugar.

Cierto que la concurrencia de acción u omisión culposa es apreciación fáctica propia de la instancia, pero al propio tiempo requiere una calificación jurídica revisable en casación (Sentencia de 29-10-1993), que en este caso lleva a declarar la concurrencia de actuar culposo manifiesto y negligente imputable a Constructora San José S.A., de conformidad a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, a lo que se anuda la creación de un riesgo potencial, al dejar la grúa en las condiciones que quedan estudiadas y en lugar frecuentado por menores, lo que presentaba la posibilidad casi cierta de que intentarían jugar con la máquina, máxime al ser fácil la entrada en el recinto y no darse actuación de vigilancia o control alguno, pues los hechos probados ponen bien de manifiesto lo contrario, es decir ausencia de toda medida de seguridad que la propia instalación exigía (Sentencias de 24-1 y 11-2-1992, 8-10-1996, entre otras muy numerosas).

El primer motivo transcribió casi literalmente, lo que no era necesario, las razones que el Juez de Primera Instancia tuvo en cuenta para exculpar al resto de los codemandados y la sentencia de apelación ratificó, sin que se hubiera entrado a estudiar en concreto la responsabilidad de Constructora San José S.A., que ha de responder solidariamente con la aseguradora Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, en los términos de la Póliza suscrita, al resultar estimados los motivos.

SEGUNDO

Al asumir esta Sala de Casación Civil funciones de instancia, conforme autoriza el artículo 1715-1-3º de la Ley Procesal Civil, corresponde resolver lo procedente dentro de los términos en los que aparece planteado el debate procesal, lo que conduce a decretar la revocación de la sentencia del Juez de Primera Instancia y casación de la pronunciada en apelación, ya que se estima la demanda y se fija en quince millones la indemnización solicitada.

No se hace declaración expresa de las costas de casación, ni respecto a las causadas en las dos instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por doña María Antonieta contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha veintiséis de mayo de 1.997, la que casamos y con ello la anulamos, así como también revocamos la que dictó el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de dicha ciudad, el 29 de septiembre de 1.995 y, estimando en parte la demanda que presentó la recurrente de referencia, debemos condenar y condenamos a Constructora San José, S.A., y a Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros a satisfacer en forma solidaria a la demandante la cantidad de quince millones de pesetas, en su equivalencia en euros, con el pago de los intereses legales desde la fecha de esta sentencia y decretándose la absolución de los demás demandados.

No se hace declaración expresa de las costas de casación ni de las dos instancias, procediéndose a la devolución del depósito, caso de haberse constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Clemente Auger Liñán.- José Ramón Ferrandiz Gabriel.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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