STS, 4 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco José Dura Blanca, en nombre y representación de D. Carlos Francisco, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), de fecha 28 de marzo de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 2126/2005, formulado por D. Carlos Francisco, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete de fecha 10 de octubre de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por D. Carlos Francisco frente al Ministerio de Defensa, en reclamación de Cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Ministerio de Defensa, representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de Octubre de 2005, el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por el actor Carlos Francisco, debo absolver y absuelvo al demandado Ministerio de Defensa".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor Carlos Francisco, con DNI nº NUM000, presta sus servicios por cuenta del demandado Ministerio de Defensa, adscrito a la Maestranza Aérea de Albacete, con antigüedad de 20-10-90, categoría de Auxiliar de administración (grupo profesional 6) y salario según convenio aplicable. SEGUNDO: En el período de 1-1 al 31-12-04, el actor ha desempeñado las siguientes tareas: en la sección de ingeniería del departamento de aviones convencionales, realiza funciones delegadas por el ingeniero jefe de la sección, revisa y confecciona la mayoría de la documentación del avión UD 13 (CL215T), incluyendo la relativa a las tareas a realizar durante la inspección de éste; reemplaza al jefe administrativo y secretario del Departamento en ausencia de éste realizando sus cometidos, lo cual ocurrió en el íntegro año 2003 durante 138 días (en 23 ausencias de 1 día, 3 de 3 días, 1 de 5 días, 2 de 11 días y 1 de 79, además de 31 ausencias durante un día dentro de la jornada que sumaron otros 13 días). Durante el año 2004 el jefe administrativo se ausentó 97 días (en 26 ausencias de 1 días, 4 de 2, 2 de 3, 1 de 8, 1 de 9 y 1 de 12, además de 50 ausencias durante un día dentro de la jornada que sumaron otros 26 días). TERCERO: Las diferencias retributivas entre la categoría de auxiliar de administración (grupo 6) y la de técnico superior de administración (grupo 3) ascendería, en caso y en el período de referencia, a la cantidad de 2.699,82 € en el año íntegro, y a 533,54 también para el año íntegro si la diferencia se refiriera a la categoría de técnico de administración (grupo retributivo 5). CUARTO: Se ha agotado la vía administrativa, presentándose reclamación previa en marzo de 2005".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por D. Carlos Francisco, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sentencia con fecha 28 de marzo de 2007, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Carlos Francisco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 10 de octubre de 2005, en virtud de demanda formulada contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

El letrado D. Francisco José Dura Blanca, en nombre y representación de D. Carlos Francisco, mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) de fecha 22 de marzo de 2006 (recurso nº 1627/04). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 22.3 del Convenio Único y del art. 39.3 del ET, así como del art. 23.1 de la Declaración de Derechos Humanos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de Julio de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión jurídica planteada consiste en determinar si para el percibo de las diferencias retributivas ocasionadas como consecuencia de la realización de funciones de superior categoría es necesario que las mismas se realicen durante un determinado periodo de tiempo o por el contrario debe abonarse el trabajo efectivamente realizado con independencia de la continuidad en el mismo.

Es objeto del actual recurso de casación unificador al sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, Albacete, de 28 de marzo de 2007 (Rec. 2126/05 ), confirmatoria de la sentencia de instancia que desestimó la demanda planteada en reclamación de diferencias retributivas por el desempeño de funciones de superior categoría durante el año 2004.

Consta que el trabajador presta servicios para el Ministerio de Defensa, con la categoría de auxiliar de Administración (grupo 6) y, en el año 2004, ha realizado funciones delegadas del Ingeniero Jefe y ha sustituido al Jefe Administrativo y secretario del Departamento en ausencia de éste, lo que ha tenido lugar en el año 2003 un total de 183 días y en el año 2004 un total de 97 días, distribuidos en los periodos que se indican en el hecho probado segundo y que van desde suplencias de 1 día, hasta dos de 11 y una de 79. En la demanda rectora reclama las diferencias retributivas entre su categoría y la de jefe (grupo profesional 3) y subsidiariamente con las propias del grupo V.

La sentencia de instancia desestimo la demanda, razonando que es necesaria una mínima continuidad en la realización de funciones superiores, aplicando el Art. 39.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y art 22 del Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Administración del Estado (BOE 1.12.98 ) que establece como periodo mínimo el de 6 meses durante un año u 8 meses durante dos años, limite que no se ha superado en el caso debatido.

Por el trabajador se recurrió en suplicación, alegando que realiza funciones de superior categoría sustituyendo a sus jefes y que no existe norma alguna - ni en el convenio ni en el ET - que establezca un plazo determinado para la percepción de las diferencias salariales. La sentencia, ahora recurrida, confirma la anterior resolución, admitiendo que aun cuando no quepa aplicar el limite temporal establecido en el art 39.4 ET, es lo cierto que se precisa, en todo caso, que se realicen en plenitud y habitualidad las funciones del nivel superior. Y esta circunstancia no concurre en el caso de autos, dada la intermitencia en el tiempo lo que impide considerar que se asumieran las funciones del sustituido plenamente y de forma continuada.

Ante el fallo adverso a sus intereses acude en casación unificadora el trabajador, alegando infracción del art 22.3 del Convenio Único y del art 39.4 del ET, invocando el derecho a la igualdad retributiva para un trabajo igual, e insistiendo en su derecho a las retribuciones correspondientes al trabajo realizado. Invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, Albacete, de 22 de marzo de 2006 (Rec. 1627/04 ).

La referencial, se dicta también en un proceso, planteado por el mismo trabajador, en reclamación de diferencias retributivas por la realización de trabajos de superior categoría. Consta que aquel, en el periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 2003, ha realizado funciones delegadas por el ingeniero jefe y reemplaza al jefe administrativo y Secretario del departamento en ausencia de éste realizando sus cometidos, lo que ocurrió durante 138 días, que sumado a los periodos de ausencia diarias (entre 44 minutos y 4,14 horas diarias) supone 151 días. La Sala de suplicación, sostiene solución contraria a la de la impugnada, al entender que ni la norma convencional ni el art 39.4 ET imponen para tener derecho al percibo de la superior retribución que el trabajador haya de permanecer un determinado numero de días en ella, siendo esta cuestión diferente a la reclamación de ascenso a la categoría superior. Concluye, en aplicación del principio de igualdad retributiva ante igual trabajo - art 23 de la Declaración de Derechos Humanos - con la estimación parcial de la demanda, en cuanto que queda acreditada la prestación del trabajo de superior categoría forma efectiva durante 151 días.

De la comparación efectuada no queda sino concluir con la ADMISIÓN del recurso, dado que concurre la triple identidad exigida por el art 217 LPL : Se trata en ambos casos de una reclamación, presentada por el mismo trabajador, por la realización de funciones de superior categoría, si bien referida a periodos diferentes y en la que consta la efectividad de las mismas. Sin embargo, los fallos son contradictorios, al entender la recurrida que es necesario un periodo de permanencia minino, mientras que la referencial sostiene que ello no es preciso, debiendo abonarse el trabajo efectivamente realizado.

SEGUNDO

Superado el juicio de contradicción procede examinar la censura jurídica que formula el recurrente y que concreta en la infracción de los arts. 39.3 del Estatuto de los Trabajadores y 22.3 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral al servicio de la Administración del Estado.

El art. 39.3 del ET. dispone que "La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice...."

La sentencia recurrida niega al actor el derecho a esa retribución superior, aplicándole la interpretación jurisprudencial de la previsión establecida en el nº 4 de dicho artículo, según la cual, al exigir un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años en la realización de las funciones superiores para reclamar el ascenso de categoría, señala que dichas funciones deben realizarse en plenitud y con habitualidad, es decir, durante un período continuado y relevante y no de forma esporádica o intermitente. Pero lo cierto es que en este caso no se trata de una clasificación profesional ni se cuestiona un supuesto derecho al ascenso de categoría, para lo cual se exige efectivamente esa condición previa, se trata simplemente de reclamar las diferencias retributivas que, al margen de un hipotético derecho al ascenso, se autoriza en un precepto distinto de dicho artículo, -en el número 3 y no en el 4 -, lo cual viene confirmado en el artículo 22.3 del Convenio Colectivo Único que también repite literalmente "teniendo derecho a la retribución correspondiente al puesto que efectivamente desempeñe...".

Ambas disposiciones, la del número 4 que se refiere al derecho de ascenso, y la del número 3 que se refiere al derecho a la retribución por las funciones superiores efectivamente realizadas, tienen fundamentos distintos: La primera, atiende al desarrollo del derecho laboral básico de los trabajadores a la promoción y formación profesional en el trabajo; y la segunda, al derecho a obtener una contraprestación retributiva acorde con la calidad del trabajo que se desarrolla, evitando un enriquecimiento injusto del empresario. En definitiva, como señala la sentencia de contraste, no existe razón alguna para hacer extensiva a esta cuestión, relativa a la percepción de la retribución correspondiente a las funciones superiores efectivamente realizadas, la exigencia específica prevista para promocionar y ascender, pues además se introduciría con ello un elemento de inseguridad, e incluso de arbitrariedad, dejando en manos del empresario la posibilidad de encomendar tareas superiores por largos periodos de tiempo, sin retribuirlos adecuadamente con sólo fraccionarlos intermitentemente en el tiempo.

Dicho está que la doctrina que debe mantenerse y ser unificada por esta Sala es la contenida en la sentencia de contraste y no en la recurrida, que por ello debe ser casada y anulada con los efectos correspondientes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco José Dura Blanca, en nombre y representación de D. Carlos Francisco, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), de fecha 28 de marzo de 2007, que casamos y anulamos, y resolviendo el debate de suplicación en los términos antes señalados, estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Francisco, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, que revocamos y, estimamos la demanda rectora de los presentes autos interpuesta por D. Carlos Francisco, en los términos en que quedó fijada en el recurso de suplicación, condenando al Ministerio de Defensa a satisfacer al actor la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.699,82 euros) por diferencias salariales debidas al actor por la realización durante los períodos señalados de funciones y tareas del Grupo III. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

53 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 283/2012, 3 de Mayo de 2012
    • España
    • 3 Mayo 2012
    ...embargo, esta interpretación, que es la postulada por la parte impugnante fue rechazada expresamente por el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de julio de 2008 (RCUD 31321/2007 ), que revocó la mencionada sentencia del TSJ de Castilla la Mancha, declarando que "no existe razón alguna par......
  • STSJ Canarias 1494/2015, 11 de Noviembre de 2015
    • España
    • 11 Noviembre 2015
    ...ejecución se cumplan las otras exigencias específicas establecidas legal y convencionalmente para la progresión de categoría profesional ( STS 4/07/08, RJ El Anexo II al Convenio Colectivo del personal laboral de la CA de Canarias, bajo el epígrafe "Encuadramiento por grupos y categorías un......
  • STSJ Canarias 1724/2015, 21 de Diciembre de 2015
    • España
    • 21 Diciembre 2015
    ...se cumplan las otras exigencias específicas establecidas legal y convencionalmente para la progresión de categoría profesional. ( STS 4/07/08, RJ 4454) Tal y como hemos señalado en nuestras sentencias de 28/05/2008 (Rec. 646/2006 ), 20/01/2009 (Rec. 1716/2006 ), 11/05/2009 (Rec. 680/2007 ) ......
  • STSJ Canarias 347/2017, 27 de Marzo de 2017
    • España
    • 27 Marzo 2017
    ...se cumplan las otras exigencias específicas establecidas legal y convencionalmente para la progresión de categoría profesional. ( STS 4/07/08, RJ 4454) Tal y como hemos señalado en nuestras sentencias de 28/05/2008 (Rec. 646/2006 ), 20/01/2009 (Rec. 1716/2006 ), 11/05/2009 (Rec. 680/2007 ) ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR