STSJ Castilla-La Mancha , 7 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2005:1997
Número de Recurso590/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01118/2005 Recurso nº 590/04 Ponente: Sra. Mª del Carmen Piqueras Piqueras.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltma. Sra. Dª Mª del Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete, a siete de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.118 En el Recurso de Suplicación número 590/04, interpuesto por Aurora , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, de fecha 20-11-03, en los autos número 1218/02 , sobre MOVILIDAD FUNCIONAL, siendo recurrido LEVANTINA DE GRANITOS CENTRO SA. Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª del Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimo la demanda de D. Aurora sobre cambio de puesto de trabajo, absolviendo a la empresa demandada Levantina de Granito Centro."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.-

PRIMERO

El demandante D. Aurora presta sus servicios para la empresa demandada con antigüedad desde el 19 de agosto de 1997, con la categoría profesional de nivel X y percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 884,83 euros mensuales.

SEGUNDO

El demandante ha estado en situación de Incapacidad Temporal por enfermedad común desde el 14 de noviembre de 2000 hasta el 13 de mayo de 2002, siendo dado de alta por agotamiento del plazo.

TERCERO

La Dirección Provincial del INSS de Madrid por resolución de fecha 27 de septiembre de 2002 denegó al actor la prestación de incapacidad permanente "por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, ..."

CUARTO

El actor antes de estar en situación de I.T. prestaba sus servicios para la empresa demandada en la sección de pulido.

El EVI examinó la petición del actor estableciendo como cuadro clínico residual: "Profusión díscal L4-L5 apófisis transversa de L5 contactando con pala ilíaca derecha.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: las derivadas del cuadro clínico.

Expresando que el trabajador no debe calificarse como incapacitado permanente "por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral".

Según informe clínico aportado por la parte demandante, doc. num. 3, emitido en Alcalá de Henares el 5 de noviembre de 2003 en sus consideraciones expone que "El paciente, continúa en la actualidad con su sintomatología dolorosa a pesar del tratamiento, por lo que al incorporarse a su trabajo sería conveniente permaneciese en un puesto de trabajo que no supusiera realizar grandes esfuerzos, coger pesos o estar mucho tiempo de pie ya que ello supondría una sobrecarga en la zona lumbar".

QUINTO

Antes de iniciarse la I.T. el actor trabajaba en una pulidora, al reincorporarse trabaja en el taller en policanto, hasta que se reincorpora de las vacaciones que se le destina a una carretilla y al puente de grúa.

Al Sr. Aurora al reincorporarse al trabajo la dirección de la empresa demandada le ofreció al menos ocho puestos diferentes sin que aceptara ninguno de ellos.

El demandante por medio de escrito fechado el 11 de noviembre de 2002 expresó a la empresa la disconformidad con el nuevo puesto de trabajo asignado así como con el nuevo horario de trabajo.

En la conciliación previa al acto de juicio la empresa ofreció reincorporar al trabajador a su puesto anterior a la baja cuando se produjera alguna vacante en la sección de pulido.

SEXTO

El puente de grúa funciona con un mando a distancia, si bien el trabajador tiene que realizar algunos trabajos como separar las tablas o tableros que efectúa con una palanca pero no requiere un esfuerzo físico de gran intensidad.

La pulidora tiene dos líneas, que están servidas por trabajadores en dos turnos, una de ellas es automática y la otra semiautomática. La primera no requiere esfuerzo físico mínimo y la segunda precisa de un esfuerzo mayor que el puesto que ahora desempeña el demandante. Todas las líneas están ocupadas por trabajadores fijos.

SEPTIMO

El demandante ha presentado papeleta de conciliación instado conciliación previa ante el servicio administrativo competente con el resultado de sin efecto.

El actor en el suplico de la demanda interesa "que se dicte sentencia por la que se reponga en mi anterior puesto de trabajo o en otros de similares características y compatibles con mi actual enfermedad."

2 TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada del actor interpone el presente recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara que desestimó la demanda por...

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