STS, 26 de Octubre de 2001

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:8291
Número de Recurso4093/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jose Manuel , contra la sentencia de 15 de Septiembre de 1999 dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, por delito de hurto de uso de vehículo de motor, hurto y contra la seguridad del tráfico, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pinilla Peco.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Burgos, incoó Procedimiento Abreviado nº 67/98, contra Jose Manuel y Domingo , por delito de hurto de uso de vehículo de motor, hurto y contra la seguridad del tráfico, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, que con fecha 15 de Septiembre de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 18'00 horas del día 20 de mayo de 1997 Jose Manuel -ejecutoriamente condenado en sentencias de 2 de octubre de 1995 y 2 de noviembre de 1995 a penas de arresto mayor y multa por delitos de robo- y Domingo , sin antecedentes penales, en compañía de una tercera persona y puestos previamente de acuerdo, se personaron en la estación de servicio existente en la localidad de Villanueva de Argaño (Burgos) ubicada sobre la carretera nacional N-120 (Logroño-Vigo) con el fin de apoderarse de un vehículo de motor en el que desplazarse hasta Madrid.- Una vez llegaron al lugar comprobaron como una mujer -que resultó ser Emilia - paraba a repostar combustible en el automóvil Talbot Horizon matrícula YO-....-Y propiedad de su esposo Ángel Jesús y, una vez terminada dicha operación, se disponía a subir al vehículo. En ese momento uno de los acusados cuya identidad no ha quedado determinada, mientras los otros dos permanecían en las proximidades, exhibió una pequeña navaja de punta afilada a la mujer requiriéndole la entrega inmediata de las llaves del vehículo a lo cual accedió Emilia comprobando como rápidamente se subían al mismo los tres individuos con intención de ponerlo en marcha y ausentarse del lugar. Emilia advirtió a Jose Manuel que en el asiento trasero del vehículo viajaba su hija de tres años de edad siendo contestada que podía cogerla ya que la niña no les interesaba, lo cual efectivamente hizo instantes antes de que el vehículo abandonara la estación de servicio.- Emilia procedió a denunciar el hecho ante la Guardia Civil que pasó aviso mediante su red de transmisiones a los diferentes vehículos policiales que prestaban servicio en las carreteras de la provincia de Burgos lo cual permitió que el Talbot Horizon fuera localizado por una dotación policial que se encontraba ejercitando funciones de control de la velocidad mediante cinemómetro sobre la carretera nacional N-I (Madrid-Irún) a la altura del kilómetro 160 de citada vía. Inmediatamente se comunicó esta circunstancia al vehículo en el que se encontraban los agentes encargados de notificar las denuncias los cuales dieron el alto al Talbot Horizon y procedieron a detener a sus ocupantes hallando en poder de Jose Manuel una navaja de siete centímetros de hoja y ocho centímetros y medio de mango.- Tras el uso del vehículo por parte de los tres individuos se causaron daños mecánicos en los mismos cuya reparación ascendió a la cantidad de cuarenta y siete mil cuatrocientas noventa y dos pesetas (47.492) que fueron abonadas por Ángel Jesús .- No consta que las dos personas que no esgrimieron la navaja conocieran su existencia con anterioridad a la perpetración del hecho, ni que la portada por Jose Manuel fuera la que se utilizó para intimidar a Emilia ". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Manuel como autor del el definido delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal de reincidencia y de la de drogadicción, a la pena de un año y cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y debemos condenar y condenamos a Domingo como autor del referido delito con la concurrencia de la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal de drogadicción, a la pena de un año de prisión inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento les servirá de abono el tiempo en que estuvieron privados de libertad por esta causa, condenándoles igualmente al pago de las costas procesales causadas por mitad.- Jose Manuel y Domingo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Ángel Jesús en la cantidad de cuarenta y siete mil cuatrocientas noventa y dos pesetas (47.492).- Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro. Notifíquese". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Manuel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando UN UNICO MOTIVO DE CASACIÓN: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 número 2º de la LECriminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que acreditan la equivocación del Juzgador.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 24 de Octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada el día 15 de Septiembre de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, condenó a Jose Manuel como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno con la concurrencia de las circunstancias modificativas, agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción a la pena de un año y cuatro meses de prisión e inhabilitación especial y otros pronunciamientos incluidos en el fallo.

Contra dicha resolución se ha formulado recurso de casación por un único motivo encauzado por el error facti del art. 849-2º de la LECriminal en denuncia de la inaplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal, por estimar que la situación de toxicomanía del recurrente era más intensa que la simple atenuante apreciada.

El recurrente cita como documento esencial a los efectos de acreditar el error en el que incurrió la Sala sentenciadora, el informe médico-psiquiátrico del Hospital General Yagüe, obrante al folio 22 así como el informe redactado por el Sr. Médico Forense Dr. Eusebio obrante en el Rollo de la Audiencia --folio 281-- y su ratificación en el Plenario.

Partiendo de la naturaleza de documentos casacionales de los citados, debemos proceder a su estudio en orden a verificar el error denunciado.

El primero de los documentos citados, se refiere al parte médico de asistencia inicial del recurrente en el Hospital General Yagüe de Burgos llevado a cabo a la 1h 16' del día 21 de Mayo de 1997, la detención tuvo lugar sobre las 21'30 h del 20 de Mayo y los hechos ocurrieron a las 19 h del mismo día. En dicho documento, consta que el recurrente "refiere síndrome de abstinencia a opiáceos".

El segundo de los documentos obrante al folio 281, y a la vista de toda la documentación obrante lleva al médico forense en su informe de 15 de Junio de 1999 a no encontrar en el momento de la exploración síntomas de intoxicación o abstinencia, encontrándose en tratamiento deshabituador de drogas en Proyecto Hombre desde 1997 con buen pronóstico. El mismo doctor, en su informe en el Plenario --folio 368-- reitera el informe aclarando que "....no puede saber si en el momento de los hechos tenía mermadas sus capacidades volitivas....", manifestando en relación al síndrome de abstinencia referido en el parte médico inicial, que nada consta en el mismo en relación a la intensidad del mismo.

La sentencia sometida al presente control casacional, en el Fundamento Jurídico tercero a la vista del informe médico forense y de su ratificación en el Plenario reconoce la condición del recurrente como drogodependiente y que existe un nexo de causalidad entre el robo del vehículo y tal condición pues la intención del apoderamiento era la de acudir a Madrid para adquirir drogas al ignorar donde podía adquirirlas en Burgos. No obstante, en relación a la intensidad e influencia de tal adicción en el hecho enjuiciado, excluye su traducción jurídico-penal con el valor de eximente incompleta al no referir el parte inicial especificación alguna sobre la intensidad del síndrome, sin datos objetivos y solo en virtud de lo referido por el recurrente.

En este control casacional se verifica la corrección de la decisión del Tribunal sentenciador en un triple sentido: a) reconocer la condición de drogodependiente, b) reconocer el nexo de causalidad entre dicha condición y el delito enjuiciado, que constituye lo que desde una perspectiva criminológica se denomina delincuencia funcional, esto es, aquella que está propiciada por la adicción a drogas y necesidad de abastecimiento (por eso se afirma que la droga es un factor criminógeno) y c) no encontrar datos objetivos para ir más allá de la atenuante ordinaria del art. 21-2º precisamente en base a las pruebas con las que sin razón, se intenta llegar a la eximente incompleta por el recurrente.

Ello debe conducir a la desestimación del motivo.

No se ignora ni la larga data de los consumos ni los diversos procesos de desintoxicación iniciados, ni el buen pronóstico del que actualmente está llevando a cabo en Proyecto Hombre --folio 313 y siguientes-- así como el Informe del S.A.J.A.D. de Madrid --folio 300 y siguiente--. El recurrente ha desarrollado una amplia y cumplida actividad probatoria acompañando copias de diversas sentencias por hechos cometidos en épocas próximas a los que son ahora objeto de control casacional, y en los que se ha apreciado la eximente incompleta. Tal situación no puede provocar un automatismo en la aplicación de la eximente incompleta sino que cada Tribunal debe valorar la situación en cada caso, y al respecto, de las diversas sentencias aportadas --folios 317, 328, 336 y 340-- constatamos que los hechos más próximos en el tiempo en relación a los ahora enjuiciados -- recordemos que fueron el 20 de Mayo de 1997-- ocurrieron el 15 de Mayo del mismo año y que en dicha sentencia se acordó la aplicación de la circunstancia atenuante --sentencia 53/99 del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Madrid--.

En el tema de la drogodelincuencia, ciertamente hay que evitar respuestas judiciales contradictorias ante la diversa actividad delictiva del toxicómano porque simultáneamente no puede aparecer en los diversos enjuiciamientos por hechos próximos en el tiempo y motivados o relacionados por el consumo de drogas, como drogodependiente en unos casos y no en otros, pues ello ignora la radical unidad que se da en el sujeto activo que sigue siendo el mismo, situación distinta es que a la hora de graduar la incidencia de la toxicomanía en una u otra causa, esta pueda tener una respuesta diversa pero uniforme con el mínimo común denominador de ser el agente un adicto a drogas y cometer el delito en atención o motivado por tal situación -- delincuencia funcional--.

Por otra parte esa diversa respuesta dada a la toxicomanía del recurrente que se aprecia en las sentencias indicadas y en la que es objeto del presente control casacional, no impide, sino que aconseja y permite un tratamiento unitario en fase de ejecución en el sentido de permitir los mecanismos de sustitución de las penas impuestas por medidas alternativas a la prisión que en realidad son alternativas a la drogodependencia, atajando de este modo la actividad delictiva de la persona y prosiguiendo su rehabilitación y reinserción.

Por ello, y aunque nada se dice en la sentencia en relación a la posibilidad de medidas alternativas, una vez más y de acuerdo con la consolidada doctrina de esta sala iniciada en la STS nº 628/2000 de 11 de Abril, y continuada, entre otras en la STS nº 1458/2000 de 18 de Septiembre, declaramos que las posibilidades de aplicación de las medidas de seguridad previstas en el art. 104 del Código Penal, inicialmente previstas para los supuestos de eximente incompleta, están abiertos también a los casos de la atenuante de grave adicción del art. 21-2º del Código Penal. En definitiva, se sigue en este tema la doctrina de esta Sala acordada en relación al anterior Código Penal.

Nada se dice al respecto en la presente sentencia, pero, como es también doctrina de esta Sala SSTS nº 15/2000 de 19 de Enero y 232/2000 de 18 de Febrero, nada impide y todo aconseja que en ejecución de sentencia se adopten tales medidas de seguridad, lo que expresamente declaramos a los efectos procedentes.

En conclusión, procede la desestimación del motivo, dejando expresa constancia de la posibilidad de acordar la adopción de medidas de seguridad en ejecución de sentencia de acuerdo con lo previsto en el art. 104 y siguientes del Código Penal.

Segundo

Procede la imposición de las costas del recurso al recurrente de conformidad con el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Jose Manuel contra la sentencia de 15 de Septiembre de 1999 pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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