SAP Madrid, 15 de Noviembre de 2003

PonenteD. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2003:12537
Número de Recurso407/2002
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOSE GONZALEZ OLLEROSD. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7006969 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 407 /2002

Autos: COGNICION 81 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID

De: CENTRO DE DANZA KAREN TAFT,S.L.

Procurador: D. LUIS PERIS ALVAREZ

Contra: TELEFONICA PUBLICIDAD E INFORMACION, S.A.

Procurador: D. OLGA GUTIERREZ ALVAREZ

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDES

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a quince de noviembre de dos mil tres.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº81/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada/apelante CENTRO DE DANZAS KAREN TAFT, representado por el Procurador D.Luis Peris Alvarez y defendido por Letrado, y de otra como demandante/apelado TELEFONICA PUBLICIDAD E INFORMACIÓN, S.A., representado por la Procuradora Dña.Olga Gutierrez Alvarez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio de cognición.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº52 de Madrid, en fecha 10 de diciembre de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Dña.Olga Gutierrez Alvarez, en nombre y representación de TELEFONICA PUBLICIDAD E INFORMACIÓN, S.A. frente a CENTRO DE DANZA KAREN TAFT, S.L. representado por el procurador D.Luis Peris Alvarez debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 731.504 pesetas de principal, más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda. Con expresa imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demanda. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de septiembre de 2003, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de noviembre de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, con registro de entrada en fecha 5 de enero de 2001 (folio 2), la representación procesal de la entidad mercantil «Telefónica Publicidad e Información, S.A.» ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a la también entidad mercantil «Centro de danza Karen Taft, S.L.» en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que se condenase a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de setecientas treinta y una mil quinientas cuatro pesetas (731.504,- ptas), intereses desde la presentación de la demanda y costas.

Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en que entre las litigantes se suscribieron dos contratos, el núm. 397030200 en fecha 16 de enero de 1998 para la inclusión por la actora de anuncios publicitarios de la demandada en la Guía de Páginas Amarillas de Madrid Gran Sur, pro precio pactado de 274.212,- ptas.; y el núm. 430943580 el día 30 de abril de 1998 para la inclusión de anuncios en la Guía de Páginas Amarillas de Madrid, pro precio pactado de 648.440,- ptas. Afirmaba que tras el cumplimiento por la actora de la prestación comprometida la demandada adeuda la cantidad de 731.504,- ptas.

(2) Turnado el conocimiento de la demanda en fecha 31 de enero de 2001 al Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de los de Madrid, este órgano, por providencia de 2 de febrero de 2001 acordó admitirla a trámite, sustanciarlas por el cauce del procedimiento declarativo ordinario de cognición y comunicar las copias de la misma y documentos a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar.

(3) Practicada la diligencia de emplazamiento por el Servicio Común de Actos de Comunicación en fecha 26 de febrero de 2001, mediante escrito con registro de entrada en fecha 8 de marzo de 2001 compareció en autos la representación procesal de la demandada y contestó a la demanda admitiendo en lo sustancial los hechos enunciados en ésta y afirmaba haber abonado en relación con el contrato 397030200 un importe total de 157.885,- ptas, y respecto del contrato 430943580 un importe total de 196.803,- ptas. Rechazaba asimismo haber recibido las comunicaciones de reclamación extrajudicial de la deuda. Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

(4) Seguido el juicio por sus oportunos trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2001 en la que con estimación de la demanda condenaba a la entidad demandada a satisfacer a la actora la cantidad reclamada.

(5) Tras la oportuna preparación mediante escrito con registro de entrada en fecha 22 de diciembre de 2001 la representación procesal de la entidad demandada interpuso recurso de apelación mediante escrito con registro de entrada en fecha 8 de febrero de 2002 reprochando a la sentencia dictada «falta de coherencia» con infracción del art. 218 LEC al omitir «cualquier referencia a los pagos efectuados por mi mandante...», y terminaba solicitando «... la revocación de la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se descuente la cantidad de 354.688 pesetas de la totalidad de la deuda por los pagos efectuados por mi mandante, que se estiman acreditados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, mediante los documentos adjuntos en nuestro escrito de contestación con los núms. 2 a 8, ambos inclusive, sin expresa imposición de costas».

(6) Comunicado el recurso a la parte actora la misma formuló oposición en escrito con registro de entrada en fecha 27 de marzo de 2002 solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

I. Incongruencia omisiva de la sentencia y extensión del razonamiento.

La Disposición Transitoria Segunda de la LEC 1/2000, bajo la rúbrica «Procesos en primera instancia», previene que «Salvo lo dispuesto en la Disposición Transitoria primera, los procesos de declaración que se encontraren en primera instancia al tiempo de la entrada en vigor de la presente Ley se continuarán sustanciando, hasta que recaiga sentencia en dicha instancia, conforme a la legislación procesal anterior. En cuanto a la apelación, la segunda instancia, la ejecución, también la provisional, y los recursos extraordinarios, serán aplicables las disposiciones de la presente Ley». En consecuencia, mal puede reprocharse a una sentencia que pone fin a un proceso iniciado bajo la vigencia de la LEC de 1881 y que ha de dictarse de acuerdo con ésta conforme a la norma transcrita, la vulneración de un precepto que no le es aplicable (art. 218 LEC 1/2000), sino únicamente, en su caso, el art. 359 LEC de 1881.

CUARTO

Al respecto debe recordarse que el art. 359 LEC de 1881 precisa que: «las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate»; y que la incongruencia puede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial, tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más -«ne eat iudex ultra petita partium»- o de menos -«ne eat iudex citra petita partium»- de lo pretendido por los litigantes; e incongruencia cualitativa -«ne eat iudex extra petita partium»- o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta.

De otra parte, debe destacarse, con carácter general, que, aun cuando el principio de congruencia, limita los poderes del organismo jurisdiccional -constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo- y prohíbe, entre otras, toda resolución «extra aut non simile petita», esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes -v. gr., entre otras muchas, las SS.T.S., Sala Primera, de 10 de junio de 1941; 4 de abril de 1978; 6 de marzo, 20 de junio y 25 de noviembre de 1981; 8 de abril, 10 de mayo; 7, 9 y 17 de diciembre de 1982; 16 de febrero, 6 y 30 de junio, y 8 de julio de 1983; 15 de noviembre y 10 de diciembre de 1984; 9 de abril y 18 de noviembre de 1985; 21 de enero, 17 de marzo, 10 y 30 de mayo, 13 de junio y 17 de diciembre de 1986; 11 de mayo de 1987; 21 de noviembre de 1988; 3 de febrero, 11 de marzo, 5 de junio, 24 de julio y 11 de octubre de 1989; 12 de marzo y 28 de abril,...

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