STS, 13 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2004

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3025/2001 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.Humberto contra sentencia de fecha 1 de Febrero de 2.001 dictada en el recurso 603/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Elvira Encinas Lorente, en representación de D.Clemente, D.Luis Pablo, D.Plácido, D.Emilio, D.Juan Alberto, D.Silvio, D.Humberto, D. Imanol, D.Luis, D.Donato, D.Pedro Enrique, D.Jose Ángel, D.Lucas, D.Enrique, D.Ángel Daniel, D.Carlos María, D.Paulino, D. Gregorio, D.Braulio, D.Pedro Antonio, D.Carlos Antonio, D.Jose Carlos, D.Millán, D.Ildefonso, D.Eloy, D.Baltasar, D.Marco Antonio y D.Jesús María, contra las resoluciones desestimatorias del recurso interpuesto contra las órdenes de incorporación de los recurrentes a la prestación social sustitutoria, debemos anular dichas resoluciones por no ser ajustada a Derecho, excepto las relativas a D.Jose Carlos y D.Humberto, a este último por haber sido satisfecha su pretensión con anterioridad a la demanda, declarando el paso a la situación de reserva del resto de los recurrentes y sin hacer especial declaración en cuanto a costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D.Humberto, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al entender infringido los arts. 103, 106 y 117 CE, con infracción de derechos fundamentales (en relación con el art. 5.4 LOPJ) e igualmente vulneración de los arts. 139 a 144 de la Ley 30/92 de Procedimiento Administrativo.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, en concreto, los arts. 75 y 76 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Por Auto de 2 de Julio de 2.001, la Sala acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado.

QUINTO

Se dieron por conclusas las actuaciones, y se señaló para votación y fallo la audiencia el día 1 de Diciembre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ, Magistrada de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D.Humberto se interpone recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de Febrero de 2.001, en la que se desestimó el recurso interpuesto por el mismo contra Resolución de la Dirección General de Objeción de Conciencia desestimando el recurso ordinario formulado contra Resolución de la Subdirección General de la Oficina para la prestación social de los objetores de conciencia por la que se le ordenaba la incorporación al destino fijado para realizar la prestación social sustitutoria, al considerar que había finalizado su situación de disponibilidad por el transcurso del plazo establecido por RD de 24 de febrero de 1.995. Impugnaba el Sr.Humberto la referida Resolución y pedía fuera declarado su paso a la situación de reserva, al igual que solicitaban otros 27 más que junto a él, interpusieron el recurso.

En su fundamento jurídico cuarto, la Sentencia de instancia, refiriéndose al hoy recurrente Sr.Humberto, se fija en que el paso a la situación de reserva le fue concedido tras la interposición del recurso y previamente a la formalización de la demanda, por lo que entiende que al hallarse satisfecha su pretensión, carecía de interés en el ejercicio de la acción, y por lo tanto, no anula la Resolución impugnada relativa al mismo, a diferencia de lo que hace respecto de los otros 27 recurrentes, en relación con los cuales anula la Resolución en que se acordaba la incorporación a su destino.

SEGUNDO

El actor articula el primer motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional entendiendo que se han infringido los arts. 103, 106 y 117 de la Constitución, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ e igualmente que se han vulnerado los arts. 139 a 144 de la ley 30/92. El recurrente considera que no se da respuesta adecuada a su pretensión que era la declaración de nulidad del acto recurrido y esa declaración no se contiene en la denominada satisfacción extraprocesal acaecida, de tal forma que al no pronunciarse la Sala sobre esa nulidad solicitada (que si se declaró en relación a otros litigantes) se le estaría privando de presupuesto habilitante para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, en su caso.

El segundo motivo de casación lo articula al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional entendiendo que se infringieron formas esenciales del juicio que rigen los actos y garantías procesales, generándole indefensión. En concreto dice que se habrían vulnerado los arts. 75 y 76 de la ley jurisdiccional, pues señala que la supuesta satisfacción extraprocesal en ningún momento le fue puesta de manifiesto para que alegara lo que a su derecho conviniera, lo que no pudo hacer generándosele una indefensión al no permitírsele oponerse a esta supuesta satisfacción plena que en su opinión no se habría producido, al no obtener el pronunciamiento relativo a la Nulidad del acto administrativo impugnado. A dicho motivo de casación vamos a referirnos en primer lugar.

TERCERO

El recurrente junto con otros 27 más, formuló recurso contencioso administrativo contra la Resolución antes mencionada dictada por la Dirección General de Objeción de Conciencia. En su demanda todos los actores y también el Sr.Humberto solicitaban la declaración de Nulidad de dicha Resolución, así como que se acordase que pasaban directamente a la situación de reserva, lo que evidentemente constituían dos pretensiones, aun cuando fueran íntimamente ligadas.

La Sentencia de instancia en su fallo, declara la Nulidad de las Resoluciones dictadas respecto a la mayor parte de los litigantes, pero no así en relación a D.Humberto señalando que no ha lugar a anular la Resolución que ordenaba la incorporación a la prestación social sustitutoria del mismo, por cuanto se decía que su pretensión -que circunscribía al hecho de pasar a la situación de la reserva- se había satisfecho con anterioridad a la demanda, no diciéndose nada en relación a su solicitud de declaración de Nulidad del acto administrativo impugnado.

El art. 76 de la ley jurisdiccional regula la tramitación a seguir en el caso de que la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones de las partes, exigiendo se oiga a estas partes por plazo común de cinco días. En el caso de autos en vía administrativa se reconoce la pretensión del actor respecto a la procedencia de su pase a la reserva, pero no hay constancia de las razones que llevaron a la Administración a acordar tal pase a la reserva, y en particular no la hay sobre si dichas razones dejaban sin efecto la argumentación contenida en la Resolución impugnada de la Dirección General de Objeción de conciencia desestimando el recurso ordinario formulado contra Resolución de la Subdirección General de la Oficina para la prestación social de los objetores de conciencia por la que se le ordenaba la incorporación al destino fijado para realizar la prestación social sustitutoria por considerar que había finalizado su situación de disponibilidad por el transcurso del plazo establecido por RD de 24 de febrero de 1.995.

Es sabido que para que pueda apreciarse una satisfacción extraprocesal de las pretensiones de cualquier recurrente, el art. 76 de la ley jurisdiccional determina la audiencia a las partes sobre tal cuestión por el plazo de cinco días. Dicho trámite se omitió en el caso de autos y debe concluirse que al dictarse la Sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del Sr.Humberto, sin haber sido oido, se le generó al mismo una indefensión, por cuanto habiendo ejercitado dos pretensiones, la relativa al pase a la situación de reserva, y la referente a la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado acordando su incorporación al destino, la Administración según consta en su expediente, se limitó a comunicarle el 30 de junio de 1.999 que con esa fecha "se dicta resolución por la que pasa a la situación de reserva contemplada en el art. 8 de la ley 22/98" añadiendo "esta situación se extenderá hasta el 31 de Diciembre de 2.002", todo ello sin ninguna otra consideración.

La Administración al dictar esa última Resolución de 30 de junio de 1.999 no motiva en modo alguno las razones por las que acuerda su pase a la reserva, por lo que se ignora si acordó dicho pase por entender que no era ajustada a derecho la Resolución que había sido objeto de impugnación, acordando la incorporación a su destino. Al ignorarse las razones que llevan a la Administración a acordar el pase a la situación de reserva, no puede apreciarse que aquella se haya pronunciado sobre la Resolución por él recurrida, y al no haber sido posteriormente oido en vía jurisdiccional, de conformidad con el art. 76 de la ley jurisdiccional, se le generó una indefensión al impedírsele poner de manifiesto las consideraciones oportunas sobre la resolución administrativa impugnada, respecto a la que la Administración en modo alguno se pronunció, al acordar su pase a la reserva, como tampoco lo hace la Sentencia de instancia.

Este motivo de casación, por tanto, debe ser estimado y en consecuencia ha de anularse la Sentencia de instancia respecto al recurrente, con retroacción de las actuaciones, a efectos de que por el Tribunal "a quo", se proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el art. 76.2 de la ley jurisdiccional oyéndose a las partes por el plazo de cinco días sobre la supuesta satisfacción extraprocesal.

CUARTO

La estimación del recurso de Casación interpuesto determina que no proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas (art. 139.2 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación de D.Humberto contra la Sentencia dictada por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 1 de Febrero de 2.001 en recurso 603/99, debiendo casarse y anularse la misma respecto a dicho recurrente, ordenándose que se repongan las actuaciones procesales a efectos de que se oiga a las partes sobre una supuesta satisfacción procesal; y una vez oídas éstas, con la continuación del trámite procesal se dicte la correspondiente Resolución, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la instancia, ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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