La Ley de 9 de mayo de 1835, de Mostrencos Acotados. Su influencia en el derecho sucesorio catalán

AutorJosé Domingo Valls Lloret
CargoDoctor en Derecho. Profesor de Derecho Civil. Facultad de Derecho. Universidad de Barcelona
Páginas13-56
  1. GÉNESIS DE LA LEY. PRECEDENTES HISTÓRICOS Y LEGISLATIVOS

    Esta ley se enmarca en el vaivén de las ideas jurídicas, filosóficas y políticas, de corte liberal, que se reflejan a fines del siglo XVIII y principios del siglo XIX, y que ponen fin, o al menos lo intentan, a una concepción regalista de la sociedad, y a la cobertura jurídica que hasta la fecha los cuerpos legales venían concediendo con carácter general, extendiéndose esta concepción incluso a la cuestión de los llamamientos sucesorios, así como a la adquisición de bienes por parte del Estado, siendo ésta la cuestión principal a la que se refiere la ley que aquí estudiamos. Con la invasión de la Península por las tropas napoleónicas, termina un ciclo histórico caracterizado por el absolutismo monárquico, para iniciarse una nueva situación política, interrumpida temporalmente por la década ominosa, entrando de lleno en el período contemporáneo de la Historia española. A la vez que se admitían nuevas ideas políticas, inspiradas por la Revolución francesa de 1789, también se produjo un cambio en la concepción de la sociedad y de la propiedad, aceptando una visión burguesa de la misma, e intentando cerrar definitivamente la concepción aristocrática de la sociedad y de la propiedad. Estos cambios se verán, primero en el contenido de las Constituciones políticas promulgadas y, segundo, consecuencia de aquéllas, en las leyes desvinculadoras y reguladoras de la propiedad. Ahora bien, este giro político informará también el destino de la titularidad de los bienes y su forma de adquisición, no en vano esta ley, reguladora de los bienes mostrencos o sin dueño conocido, se inserta en el marco de amplia operación desamortizadora y desvinculadora. El problema no era otro que la voluntad, cuando no la necesidad, de obtener fondos para la Hacienda real, por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.

    Con carácter previo, y a la vista de la historia legislativa preexistente, puede afirmarse que el espíritu que informaba las leyes de los siglos anteriores se reproduce con las oportunas modificaciones, en esta ley, complementando de esta suerte la fase desvinculadora y abolicionista de los señoríos, encontrándose conexiones directas con la legislación desamortizadora y de abolición de vínculos sobre la tierra promulgada anteriormente. Por otro lado, y mirando hacia el futuro legislativo que marca su publicación, la Ley de Mostrencos se debe a una de las primeras formas de legislar en el ámbito civil sin existir ni promulgar previamente un Código civil, es decir, mediante una legislación especial, intentando, a su vez, dar cumplimiento al mandato constitucional de unos mismos códigos para todos los españoles. Particularmente con la no publicación del Proyecto de Código civil de 1851, esta situación se acentuará publicándose leyes civiles como pueden ser la Ley del Notariado, la Ley Hipotecaria, la Ley de Matrimonio civil o la Ley del Registro civil, produciéndose lo que se llamó la codificación por leyes especiales.(1)

    1. Los precedentes inmediatos

      Me referiré aquí exclusivamente a aquellos precedentes más próximos en el tiempo a la publicación de la ley, por cuanto que hablar de los precedentes remotos excedería con creces el objeto, y el espacio, de este trabajo. No obstante, reseñar que históricamente ha sido motivo de preocupación jurídica la determinación de las formas de adquisición por parte del estado, fisco o erario público. Dando lugar a muchas y variadas leyes reguladoras de la adquisición de bienes, siendo un precedente a la Ley de Mostrencos. Esta preocupación, reflejada legislativamente, surgió ya en el Derecho heleno-ático (Pergaminos de Avroman y de Doura-Europos), para que, pasando por el Derecho romano (legislación caducaría y demás senadoconsultos augusteos), llegar, vía legislación castellana medieval y recopiladora (Partidas alfonsinas, Leyes de Toro, Nueva y Novísima Recopilación), hasta la normativa liberal y liberalizadora que da lugar a la publicación de esta legislación reguladora de los bienes mostrencos.

      Así, la primera e inmediata conexión histórico-legislativa, la encontramos en la llamada legislación desvinculadora tendente a la disolución del régimen señorial existente, consecuencia esta legislación de la aprobación del Estatuto de Bayona, primero, y después de la Constitución de Cádiz. Con estos precedentes, y fines, se publicaron el Decreto de 6 de agosto de 1811 y la Ley de Abolición de los Mayorazgos de 11 de octubre de 1820, abordándose coetáneamente el proyecto de Código civil de 1821.

      El Estatuto de Bayona y la Constitución de 1812

      El Estatuto de Bayona tuvo una importancia capital en el nacimiento del constitucionalismo español, y supone el fin del poder real omnímodo, como consecuencia de su carácter liberal. En la misma línea podemos considerar que se enmarca la Constitución de Cádiz, aunque aprobada y promulgada en diferentes circunstancias que la anterior. La importancia de estos dos cuerpos legales es obvia, y radica en la influencia que los mismos tuvieron en el posterior desarrollo de la legislación y de la codificación civil. Ello no obstante, una de sus principales aportaciones es la aceptación de la idea llamada de «unificación de códigos», tanto en uno como en otro cuerpo legal, en torno al Derecho vigente en Castilla. Dicha unificación viene preconizada en el artículo 96 del Estatuto y por el artículo 258, y se plantea como un logro liberal frente a la política absolutista de parcheo legislativo(2), si bien contra de la citada unificación se alzaron reputadas voces reclamando un respeto para las leyes propias o particulares, como fue el caso de José María de Lardizábal y Oriar. En los debates previos y preparatorios de la Constitución de Cádiz, el citado artículo 258, presentado a las Cortes por el Diputado representante del territorio catalán Espiga y Gadea, fue aprobado casi por unanimidad, aunque alzándose de nuevo voces reivindicativas que mostraron sus recelos frente a esta voluntad uniformadora, así los Diputados por Cataluña Lázaro Dou y Aner de Esteve, hicieron expresa manifestación de sus temores en cuanto respecto si la tarea codificadora iba a tener en cuenta los Derechos autóctonos hasta entonces existentes y vigentes(3).

      Con independencia de lo anterior, el Estatuto de Bayona en su título XII, artículo 119(4), introduce, en forma expresa, una importante distinción entre el patrimonio del pueblo o del Estado, lo que en Derecho romano se conocía como «Aerarium publicum», y el patrimonio o Tesoro propio del Rey, que se conocía como «Fiscus Caesaris», y en las Partidas se entendía como Cámara del Rey. Este artículo se complementó posteriormente por un Decreto de 16 de enero de 1811, por el que se aprobó el Reglamento provisional del poder ejecutivo, donde, en su Capítulo VI, se remitía al Estatuto de Bayona, como ley vigente, para fijar la forma de recaudación e inversión de las adquisiciones realizadas por el Estado, y específicamente por el Consejo de Regencia.

      En la misma línea, la Constitución de Cádiz también regulará, aunque de modo general, las cuestiones referentes al patrimonio real y la formación del mismo(5), así como lo referente a las cuestiones patrimoniales de Ayuntamientos y Diputaciones, con expresa mención a los establecimientos de beneficencia a su cargo, se trata de una cuestión histórica, que prácticamente hasta nuestros días, en España determinadas instituciones benéficas, tanto educativas como asistenciales hayan sido administradas y sufragadas por las Diputaciones(6). Siguiendo con la tradición histórica castellana, y tras el reconocimiento y mención expresa realizada tanto por el Estatuto de Bayona como por la Constitución de 1812, las posteriores Constituciones y proyectos constitucionales(7) se refieren a cuestiones económicas con relación al patrimonio real, diferenciándolo, expresa o tácitamente, del patrimonio del Estado español(8).

      El Decreto de 6 de agosto de 1811

      Se trata de la primera disposición tendente a la disolución del régimen señorial, destacando su artículo quinto que: «Los señoríos territoriales y solariegos quedan desde ahora en la clase de los demás derechos de propiedad particular, si no son de aquellos que, por su naturaleza, deban incorporarse a la Nación, o de los en que no se hayan cumplido las condiciones con que se concedieron, lo que resultará de los títulos de adquisición». En virtud de esta disposición, los derechos que los señores tenían sobre sus tierras quedaban convertidos es propiedad particular. Desaparecida la relación de vasallaje(9), la relación entre señor y campesino quedaba transformada en una estricta relación de propiedad sobre la tierra sin que subsistiera vínculo personal alguno.

      Dentro de los diversos grupos de problemas que planteó la publicación de este Decreto, así como la normativa posterior que lo desarrolló, debe remarcarse el referente al título de adquisición o tenencia de la condición de propietario por los antiguos señores. La cuestión radica en determinar si debían los señores presentar sus títulos como requisito previo para obtener tal reconocimiento, convertirse en propietarios y así gozar de los derechos que les reservaba el Decreto abolicionista, o por el contrario serán los pueblos o antiguos vasallos quienes deberán acreditar que los derechos que el antiguo señor y nuevo propietario pretende percibir son de carácter jurisdiccional o en todo caso carece de título legítimo para exigirlos(10).

      Como es sabido, con este Decreto se pretendía abolir los señoríos jurisdiccionales para ser incorporados a la Nación. Junto a éstos también se incorporaban los señoríos territoriales que, a tenor del transcrito artículo 5, sean por naturaleza incorporables o en los que no se han cumplido las condiciones con base en las cuales se concedieron(11). En cuanto a estas dos últimas clases, se debía estar a lo que derivara del título de adquisición. La discusión a que dio lugar la ley abolicionista fue la necesidad de la...

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