Las uniones no matrimoniales en el Derecho histórico español. La sucesión mortis causa a favor de los hijos extramatrimoniales en el Derecho aragonés.

AutorEnrique Fosar Benlloch
CargoNotario
Páginas823-870

Parte segunda

I Introducción a la historia de los Fueros aragoneses. SU expansión territorial

Creo que es preferible reproducir en extenso la autorizada opinión de Lalinde Abadía 1 para poder desenmarañar el complejo proceso de formación de los Fueros primitivos de Aragón, anteriores a la Compilación de Huesca de 1247, de tanta importancia, para distinguir el -antes- y el -después- de dicha Compilación. Porque en la sucesión mortis causa de los hijos extramatrimoniales, el -antes- de 1247 es decisivo para demostrar que en este punto la Compilación innovó, por influencias -ultramontanas-, esto es, romano canónicas, la regulación precedente, aniquilando cualquier derecho del hijo no matrimonial a la sucesión del padre.Page 826

II Regulación de la sucesión -mortis causa- de los hijos extramatrimon1ales en los fueros aragoneses anteriores a la Compilación de Huesca de 1247
a) Redacción primera del Fuero de Jaca 2

Se distingue en ella el tratamiento de los hijos -borts- de los hijos -nats en adulteri-. Para los primeros se destina el parágrafo 46 3. Se desprende del texto que existe la concurrencia de hijos -borts- con hijos -de muyer a bendición-, dándose por supuesto que la barragana ha sido la primera y la -muyer a bendición- la segunda. Si el padre deja en vida señalada alguna parte de su herencia a su hijo -bort-, después de su muerte éste no puede reclamar cosa alguna, ni en muebles ni en heredades. Pero si el padre muere sin testamento o no deja parte al hijo -bort-, éstePage 827 partirá por fuero igualmente con los otros hijos que son de bendición todo mueble y toda la heredad de su padre (3 bis).

Esta solución corresponde al más castizo Derecho medieval de muchos cuerpos legales de España, que justamente ha llamado por su originalidad la atención a muchos medievalistas hispanistas extranjeros. El hijo natural o -bort-, en concurrencia con el hijo legítimo o de -muyer de bendición-, tiene idénticos derechos a sus hermanos legítimos, porque es obvio que el padre puede también en el Fuero de Jaca apartar o señalar cosa concreta en concepto de legítima a los hijos de bendición, que no tienen individualmente derecho a un quantum legitimario concreto. Porque no ha existido nunca en Aragón la legítima -corta- castellana, a favor de los descendientes legítimos.

Las necesidades de la repoblación, la necesidad de tener el mayor número posible de hijos bajo la dependencia de un patriarca -para el cultivo de las tierras o para la guerra-, pueden explicar perfectamente esta supervivencia de los más primitivos principios sucesorios germánicos en favor de los hijos, indistintamente los matrimoniales y los naturales o -borts-.

El sistema, en opinión de Ficker, recuerda el primitivo Derecho germánico nordoriental, concretamente el danés 4.

He dicho que muchos cuerpos legales, aragoneses o no, de los siglos XII y xiii, reproducían la solución del Fuero de Jaca para la sucesión de los hijos de barragana.

El libro de los Fueros de Castilla, parágrafo 169, reproduce el Fuero de Logroño, que permite al padre fijodalgo apartar a los fijos de barragana con cinco sueldos -de mueble o heredat-. porque en tal caso -con los otros fijos de velada non debe partir-. Pero si no le hubiese señalado algo, debePage 828 suceder como hijo legítimo: -deve levar toda su suerte entera-. Sin embargo, el parágrafo 175 del mismo libro reconoce que el fijodalgo -puede a los fijos de barragana facer fijodalgo y darles quinientos sueldos. E por todo esto no heredará en lo suyo-. Parece justificada la opinión de Ficker, y enlaza pues, el Fuero de Jaca en este punto con otros primitvos derechos peninsulares, que posiblemente, estuvieran emparentados con el primitivo derecho danés.

Sin embargo, por influencia del primitivo Derecho canónico, el parágrafo 47 del libro II 5 del Fuero de Jaca excluye al hijo adulterino que a la muerte intestada del padre se presenta a demandar su parte frente a los hijos legítimos del mismo padre: Contra hoc dicit fuerum: tu in peccatis es natus es nacescere non debuisti, ideo nulla ratione potes aut debes esse heredera in hereditatis quam requiris. A continuación se dejan a salvo las liberalidades que el padre les hubiera dejado por piedad. Y lo mismo se establece respecto de la mujer que comete el adulterio, respecto de su hijo.

b) Compilación privada de Derecho aragonés

Me refiero a la estudiada por Gacto Fernández 6 y Montull Lavilla 7. Lalinde Abadía, en el apartado I de este estudio, nota número 1, opinaba que fue dicha Compilación privada una comarcalización del primitivo Fuero de Jaca, una extensión de dicho Fuero a toda la tierra aragonesa, formando la primitiva Compilación de un Derecho general del reino a fines del siglo XII.

El parágrafo 18 permite al padre heredar a los -filios bordes- con cinco sueldos y una cahizada de tierra de sembradura o con una heredad, para que no reciban la parte de los hijos -que sunt ad benedictionem-. Pero si no hiciere tal cosa el padre, -partiran mobile vel hereditate cum filiis qui sunt ad benedictionem-.

La Compilación establece un régimen especial para el hijo -borde- no nacido todavía. -Cuando la madre espera el nacimiento del hijo y el padre fallece sin saberlo -y, en consecuencia, sin dejarle una parte de sus bienes-, el póstumo queda apartado de la sucesión- 8 9.Page 829

La Compilación contiene también una neta exclusión de los hijos ilegítimos no naturales: -iste... non debet hereditare patrem suum neque partire cum aliis germanis, quia, qui non debuit nasci, quomodo debet accipere partem?- 10.

Se mantiene firme en todo el Derecho aragonés, desde el Fuero de Jaca, la prohibición de suceder ab intestato a los hijos adulterinos. No se plantea la equiparación con estos de los sacrilegos, como se hará en el Derecho aragonés bojamedieval, a partir de la Compilación de Huesca de 1247, porque todavía no se había asentado definitivamente la disciplina de la Iglesia sobre la prohibición del matrimonio -o de su sucedáneo, la barraganía- a los eclesiásticos. Por ello la Compilación privada habla sólo de hijos adulterinos, ya sea de mujer casada o de hombre casado.

-La impresión que se desprende de estos intentos de territorialización del ordenamiento aragonés, es la de que se realizan bajo el signo del aplastamiento de la foralidad burguesa por paite de la foralidad militar. El movimiento burgués, surgido al amparo de las peregrinaciones de Santiago, ha quedado larvado ante la fuerza adquirida por los barones e infanzones convertidos en grandes propietarios agrícolas y ganaderos, los cuales imponen su ordenamiento... Salvo lo indicado, puede decirse que en la Jaca del siglo XIII no queda ya nada del viejo Fuero de Sánchez Ramírez, no ya en la letra, sino en el espíritu, pues las nuevas redacciones lo han convertido en un Fuero de infanzones- 11.

c) Fuero de Teruel, año 1177

Constituye, según Lalinde Abadía 12, la culminación de la foralidad concejil o de -Extremadura-, caracterizada según este autor por la radi-calización de los privilegios concedidos, pues nadie acude al peligro si no es estimulado por notables ventajas, no sólo a los nobles, sino a los campesinos se pretende robustecer la familia y los grandes concejos de la marca con los musulmanes. Ello explica que sirva de modelo al de Cuenca -1189-1190-, cabeza de una familia de Fueros de Castilla.Page 830

Pues bien, según este Fuero de Teruel, en el folio 7.º, -el hijo herede los bienes del padre, si non fijo o fija que fuere feito en adulterio, que aquel non deve ser nacido o non deve heredar según fuero manda-. Ley 4.a 13.

Del mismo tenor es el Fuero de Cuenca, donde se considera naturales a los hijos de barragana y éstos suceden a sus padres indiferenciadamente con los hijos legítimos, al menos hasta el año 1285, en que un privilegio de Sancho IV acaba con esta práctica 14.

La Ley 197 del Fuero de Teruel ordena que del mismo modo que responde la esposa, responda la concubina de las deudas hereditarias del barragán o compañero. La Ley 445 permite a la mujer o concubina que afirmare estar preñada del difunto, que posea los bienes de éste bajo fianza, con tal que pariese dentro de los nueve meses siguientes al fallecimiento, en cuyo caso mantendría en su poder los bienes en provecho del hijo y se alimentaría de ellos.

Hablando de la Ley 4.a de este Fuero, Montull Lavilla 15 señala que -es más de destacar este contenido del Fuero de Teruel desde el momento en que, perteneciendo a la familia de Fueros que se viene denominando Cuenca-Teruel, y pese al gran número de divergencias que en otros...

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