STS 708/1997, 22 de Julio de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2467/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución708/1997
Fecha de Resolución22 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Palencia, sobre reclamación de daños morales y patrimoniales; cuyo recurso ha sido interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por el Letrado D. Laureano Pelaez Albendoa; siendo parte recurrida DOÑA María AntonietaY DOÑA Carolina, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Martínez Virgili y asistidas por el Letrado D. Eutimio García Rabanal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. José Carlos Hidalgo Martín en nombre y representación de Dª. María Antonietay Dª Carolina, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Palencia, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra el Instituto Nacional de la Salud (Insalud), contra el Director Médico del Hospital General de DIRECCION000", contra el Director Gerente del mismo Hospital y contra Dª María Milagros, sobre reclamación de daños morales y patrimoniales, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a los codemandados solidariamente, o a cualquiera de ellos, a abonar a sus mandantes la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE PESETAS (16.000.000), o la que el Juzgador estime justa y conveniente, en concepto de daños morales y patrimoniales causados por la muerte de D. Lucas, y con condena en costas del procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Miguel Angel Sousa López en representación del Instituto Nacional de la Salud, quien tras oponer los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, con las excepciones de falta de reclamación previa e la vía gubernativa, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a su representada, el Instituto Nacional de la Salud, de la pretensión deducida, con expresa condena en costas a la parte demandante.

La Procuradora Dª Isabel Bahillo Tamayo en nombre y representación de Dª María Milagros, se personó en autos contestando a la demanda y oponiendose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo líbremente de la misma a su representada, con expresa imposición al demandante de todas las costas causadas.

El Procurador D. Fernando Fernández de la Reguera Calle en nombre y representación de Dª Emiliay de D. Juan Miguel, se personó en autos y contestó a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, absuelva a sus mandantes de las pretensiones deducidas por la parte actora, con expresa imposición de las costas a las demandantes.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha once de Marzo de mil novecientos noventa y tres , cuyo fallo es el siguiente: "Estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Hidalgo, en nombre y representación de DOÑA María Antonieta, y DOÑA Carolina; contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD); y en su virtud, condeno a dicho demandado a que abone a las actoras la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE PESETAS (16.000.000.- Pts), más intereses legales; con expresa imposición de costas a la parte demandada.- Asimismo, desestimo la misma demanda formulada contra DOÑA María Milagros, y DON Juan Miguel; y en su virtud, absuelvo a dichos demandados de la pretensión en su contra deducida; sin imposición de costas a ninguna de las partes."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Palencia dictó sentencia en fecha uno de Julio de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), contra la Sentencia dictada el día 11 de Marzo de 1.993, por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del Recurso a la parte apelante, excepto las causadas por los apelados codemandados."

SEXTO

El Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al Amparo del número tercero del artículo 1692 L.E.C. por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por no haberse interpuesto de contrario reclamación previa a la vía judicial civil, conforme a lo dispuesto en los artículos 533.7 L.E.C. y 138 y ss. de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958. Segundo.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, resultando infringidos los artículos 533.7 LEC y 138 y ss. de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958. Tercero.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 L.E.C., por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, resultando infringidos los arts. 1902 y 1903 del C.c. en relación con el art. 1105 del C.c. En el acto de la vista, el Sr. Letrado renunció a los dos primeros motivos.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª Rosa María Martínez Virgili en nombre y representación de Dª María Antonietay de Dª Carolina, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y tras alegar los hechos que estimó pertinentes, terminó suplicando se declare no haber lugar al Recurso de casación interpuesto por el INSALUD contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia de fecha 31 de Julio de 1.993, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente Recurso.

NOVENO

No habiendose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, y estimando la Sala necesaria la misma conforme se dispone en el art. 1711 de la L.E.C. se señaló para la misma, el día 10 de Julio del año en curso en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación a los hechos que luego se dirán en los que ocurrió el fallecimiento de D. Lucas, su viuda Dª María Antonieta(actuando en su propio nombre y derecho y, además, como representante legal de su hijo menor de edad Clemente) y su hija mayor de edad Dª Carolinapromovieron contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), D. Juan Miguel(en su doble condición de Director-médico y Director-Gerente del Hospital General de DIRECCION000") y Dª María Milagros(médico del Servicio de Psiquiatría de dicho Hospital) el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, ejercitando acción de responsabilidad por culpa extracontractual, postularon se dicte sentencia por la que "se condene a los demandados solidariamente o a cualquiera de ellos, a abonar a mis mandantes la cantidad de dieciséis millones de pesetas (16.000.000 Pts.), o la que el Juzgador estime justa y conveniente en concepto de daños morales y patrimoniales causados por la muerte de D. Lucas".

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, hizo este doble pronunciamiento: 1º Estimó la demanda con respecto al demandado Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), al que condenó a abonar a las actoras la cantidad de dieciséis millones de pesetas (16.000.000 Pts.) más intereses legales.- 2º Desestimó la demanda con respecto a los demás demandados, a los que absolvió de todos los pedimentos de la misma.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, que ha sido consentida por las actoras, el demandado y único condenado Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) ha interpuesto el presente recurso de casación, que si bien lo articuló a través de tres motivos, en el acto de la vista, la dirección técnica del recurrente ha renunciado a los dos primeros, por lo que sólo ha quedado subsistente el tercero.

SEGUNDO

La sentencia aquí recurrida, en plena coincidencia con la de primer grado, declara probados los siguientes hechos: Tras numerosos ingresos hospitalarios anteriores, a causa de un cuadro depresivo con diversas tentativas de suicidio, el día 6 de Abril de 1991 D. Lucas, de cuarenta y cuatro años de edad, fue nuevamente ingresado en la Unidad de Psiquiatría del Hospital General "DIRECCION000, sita en la planta tercera del edificio, en cuya Unidad quedó internado, procedente del Servicio de Urgencias después de un nuevo intento autolítico por intoxicación. Sobre las 23'35 horas del día 24 de Abril de 1991, D. Lucassalió de la referida Unidad de Psiquiatría, sin que se lo impidiera ningún celador, A.T.S. o vigilante de la misma, subiendo a la planta undécima del edificio y, penetrando en una sala de espera y de televisión de dicha planta, abrió una ventana de la misma, por la que se arrojó al vacío, golpeándose contra el suelo, como consecuencia de lo cual falleció.

TERCERO

Después de exponer que, ante determinadas enfermedades psíquicas, "es imprescindible el poner en juego unos medios humanos y materiales de seguridad y vigilancia que, perfectamente compatibles con la dignidad del enfermo, garanticen los bienes jurídicos superiores que suponen la vida e integridad física tanto propias como ajenas", la sentencia aquí recurrida fundamenta la "ratio decidendi" de su pronunciamiento estimatorio de la demanda con respecto al Instituto Nacional de la Salud en el siguiente razonamiento: "En el caso que nos ocupa es evidente que dichas medidas, que aún más debían extremarse dados los amplios antecedentes de autolisis del paciente, fallaron o no se adoptaron, por un descuido tanto del personal que en ese turno tenía encargado el control de la entrada y salida a la Planta de Psiquiatría, cuanto de aquéllos otros encargados de la general vigilancia o asistencia, que no se apercibieron de la ausencia del paciente. Consecuentemente la entidad pública empleadora de dicho personal y encargada de prestar la asistencia sanitaria del enfermo, ha de responder, con independencia de que no quepa la condena de los tres profesionales que fueron conjuntamente con ella demandados, ya que la parte actora tan siquiera se ha adherido al recurso, del daño causado a tenor de lo establecido en el art. 1903 del Código Civil pues es evidente incurrió en las tres culpas que la Sentencia impugnada correcta y cumulativamente le imputa, tanto in vigilando e in eligendo respecto al personal que de la misma dependía cuanto in organizando, al no contar con el oportuno sistema humano y material que impidiera la fuga del enfermo psíquico, y como tal negligencia es causa directa y eficiente del luctuoso resultado, no cabe sino confirmar la Sentencia impugnada, sin entrar a tratar el tema de la cuantía indemnizatoria que no ha sido aludida siquiera por el recurrente" (Fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida).

CUARTO

En el motivo tercero y único (pues a los dos primeros, como ya se ha dicho, ha renunciado el recurrente en el acto de la vista), con apoyo procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 1902 y 1903, en relación con el artículo 1105, todos ellos del Código Civil, y en su alegato el recurrente viene a sostener, en esencia, que el estado psíquico del paciente D. Lucasera normal y no requería ninguna medida especial de vigilancia, según consta, dice, en la prueba pericial obrante en autos, a lo que agrega que el suicidio del referido paciente fué un acto decidido consciente y lúcidamente por el mismo, por lo que, según dice, no existe relación de causalidad entre el servicio de vigilancia y el hecho luctuoso producido, que debe ser conceptuado, concluye, como un caso fortuito.

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que, sin necesidad de extremar las medidas de vigilancia, la más elemental prudencia profesional, por parte de los encargados de dicho servicio, exige que la salida de la Unidad de Psiquiatría de un enfermo psíquico que en ella se encuentra internado y bajo tratamiento, no sea decidida por el propio paciente, sino que debe ser controlada por dicho servicio de vigilancia, nada de lo cual se hizo en el caso concreto aquí enjuiciado, pues el enfermo Sr. Lucasdispuso de plena libertad de movimiento para desplazarse desde la Unidad de Psiquiatría, sita en la planta tercera del edificio, hasta la undécima del mismo, sin que nadie lo advirtiera, lo que evidencia una total negligencia de los encargados del repetido servicio de vigilancia, entre cuya conducta y el resultado luego producido (suicidio del aludido paciente) existió una patente relación de causalidad, todo lo cual determina la responsabilidad de la entidad recurrente por culpa "in eligendo" ó "in vigilando", en cuanto de ella dependía el normal funcionamiento del aludido servicio tan negligentemente prestado (párrafo 4º del artículo 1903 del Código Civil), sin que en modo alguno el supuesto aquí enjuiciado pueda incardinarse en el caso fortuito, al ser plenamente previsible el luctuoso resultado producido, dadas las muy numerosas ocasiones, constatadas en su historial médico, en que el infortunado paciente había tratado de atentar contra su propia vida, como al fin lo hizo

QUINTO

El decaimiento del único motivo subsistente ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por disfrutar el recurrente, según dice, del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de fecha treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Audiencia Provincial de Palencia en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 221/92 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de dicha capital), con expresa imposición al recurrente de las costas del referido recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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