Los derechos morales de los autores asalariados a nivel internacional (I): regímenes aplicables

AutorJavier Maseda Rodríguez
Cargo del AutorDoctor en Derecho Universidade de Santiago de Compostela
Páginas243-274

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I Introducción: estatuto intelectual vs. estatuto laboral

La obra intelectual, producto del ejercicio intelectual de su creador, aparece como el resultado de aquel proceso de creación que se dirige a la materialización externa de una idea, íntimamente ligado a la personalidad del individuo. No obstante, y más en la actualidad, la obra no deja de ser, también, un producto. Sin olvidar su contribución al desenvolví-Page 244miento cultural e interés artístico del individuo y de la sociedad, la obra aparece cada vez más como objeto de actividad empresarial unida, al menos desde la estricta óptica del inversor, a un idéntico objetivo de obtención de beneficios. No extraña, pues, que, en el contexto contemporáneo de sociedad de cultura del ocio y de desarrollo de las nuevas tecnologías, este proceso de creación se desenvuelva frecuentemente dentro de los márgenes de una relación contractual, en lo que ahora interesa, en el marco de un contrato de trabajo: un autor es contratado por un empresario y desarrolla su trabajo en orden a la creación de una obra intelectual como asalariado de una empresa. La obra intelectual se presenta, esta vez, como el resultado de un trabajo en el que el creador no es más que un elemento del engranaje empresarial.

Ahora bien, la intervención de un trabajador en calidad de autor concede un carácter especial a la relación, tal como se manifiesta en los intereses que en ella concurren, representativos de la posición de ambas partes contratantes y procedentes de las distintas disciplinas en juego. Por un lado, se halla el interés del empresario en la explotación de la obra objeto de la empresa, propio del Derecho laboral y elemento imprescindible en orden a la amortización de los capitales invertidos; y, por otro, se halla el interés de autor contratado respecto de su creación original, propio del Derecho de propiedad intelectual y materializado en los derechos patrimoniales y morales de autor: estatuto laboral frente a estatuto intelectual1.

En el marco de una relación laboral ordinaria, la relación entre trabajador y empresario es más sencilla: el empresario invierte para la obtención de unos beneficios, los frutos del trabajo contratado y, como consecuencia de su inversión y de la relación de dependencia que une a trabajador y empleador, adquiere originalmente la titularidad de los frutos obtenidos a fin de proceder a su explotación como objeto de su empresa. En el contexto en el que nos movemos, en cambio, que el producto sea una obra del espíritu y que el trabajador ser un autor, exige respuestas específicas tendentes a compatibilizar ambos grupos de intereses. Así, en el caso concreto de la autoría asalariada en el Derecho español y fruto de la tradición en la que se inserta nuestro ordenamiento, el legislador se decanta por retener en manos del autor asalariado los derechos morales sobre la obra (interés del autor), estableciendo la cesión a manos del empresario sólo de los patrimoniales (interés delPage 245empresario). Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 51 LPI y 97 LPI española2.

Visto lo visto y en cualquier caso, no es sencillo determinar qué comportamientos pueden derivarse (se ajustan a) del ejercicio de los derechos que corresponden a empresario y cuáles al autor sobre la obra, del primero como fruto de inversión y del segundo como creación: la línea que los separa es muy fina. Así se ve en ciertas conductas respecto de la obra que son adoptadas con relativa frecuencia por el empresario y que ponen de manifiesto estos diferentes intereses de los que estamos hablando: coloración de la obra cinematográfica por el productor, alteración de la composición fotográfica original de su creador y publicación del artículo con el nombre de la empresa y sin mención del nombre del autor. Lo que para el empresario no son sino formas de proceder, normalmente, en orden a favorecer una mejor comercialización del producto y dado su carácter de empresario que pretende recuperar su inversión, desde la óptica del autor asalariado suponen un atentado a sus derechos de propiedad intelectual susceptible de originar la protección del ordenamiento jurídico en caso de reclamación.

Esta eventual reclamación por parte del autor sobre su creación, ya de por sí complicada a nivel interno, genera una mayor complicación en presencia de un elemento de extranjería. Las dificultades inherentes a la ponderación de intereses en juego son mayores en aquellos supuestos en los que se introducen en el debate elementos propios de un ordenamiento ajeno, normalmente, a través de la comercialización de la obra por parte del empresario realizada fuera del ámbito interno, o de la contratación de autores extranjeros. Es así habida cuenta de las diferencias entre los distintos sistemas normativos respecto de la concepción de la propiedad intelectual en la relación de trabajo, fundamentalmente, en lo que es el régimen de los autores asalariados, asentados, muchas veces, en unos principios antagónicos que se manifiestan, sobre todo y de manera más sensible, en materia de derechos morales.

En efecto, cabe la posibilidad, por una parte, de enfrentarse a la creación como un elemento de un montaje financiero: la producción no sería más que un asunto financiero, de modo que los contratos que la organizan estarían sometidos a imperativos exclusivamente económicos. Reconocerle una importancia mayor a la creación supondría, en todo caso, obstaculizar la economía de la producción. Desde esta óptica liberal, la actividad del empresario-productor, que es un industrial, no debería verse obstaculizada por los derechos de propiedad intelectual de su trabajador-autor, los derechos morales, por lo que corresponderíaPage 246a cada partícipe, autor y empresario, fijar y determinar sus derechos por negociación contractual. Por otro lado, frente a lo opción expuesta, centrada en los aspectos económicos de la propiedad intelectual, se halla aquélla otra que concibe la explotación de la obra por el empresario como un objetivo que debe compatibilizarse con la tradición humanista, que entiende la obra como producto de un ejercicio intelectual de su creador respecto de cuya creación se infieren una serie de derechos de propiedad intelectual, los derechos morales, que corresponden al autor por este único hecho y que el ordenamiento jurídico debe proteger, incluso en la existencia de un contrato de trabajo3.

No es más (ni menos) que el reflejo de la tensión entre producción y creación que se halla detrás de las diferentes tradiciones que inspiran la estructura de los distintos sistemas normativos reguladores de la propiedad intelectual, también, lógicamente, en autoría asalariada. Por ello, con carácter general, y como vimos, ciertos ordenamientos jurídicos, aquéllos de corte civilista, tal como sucede en el caso español, mantienen en el autor asalariado los derechos de propiedad intelectual reconocidos como morales, mientras que se ceden legalmente al empresario los derechos relativos a la explotación económica de la obra. Otros, por contra, de corte anglosajón, propios del sistema de copyright, no sólo retienen en la figura del empresario la totalidad de los derechos de propiedad intelectual, tanto los patrimoniales como, de existir, los eventuales derechos morales, habitualmente no reconocidos como tales en este tipo de ordenamientos jurídicos, sino que también admiten su renuncia y, con carácter general, su disponibilidad, habida cuenta de la identificación de los derechos de autor en estos sistemas (sólo) como derechos de propiedad4.

También, además del español (art. 51 LPI), conservando el autor asalariado los derechos morales, esto es, sólo cede mediante ficción legal o tras pacto expreso los derechos patrimoniales sobre la obra a explotar por el empresario, artículo 43 LPI alemana, artículo L-113.9 CPI francés, o artículo 45 CPI italiano5. En cambio, en sistemas de copyright, la distribución es diferente. En el Derecho holandés, p.ej., atribución al empleador y en detrimento del autor empleado no sólo de los derechos patrimoniales sino también de los morales; artículo 79 Copyright Act 1988 británica, que excluye el ejercicio del derecho de paternidad...

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