Ley Hipotecaria y Ley Moral: Deontología y ética profesional en los Registradores

AutorJesús López Medel
Páginas61-86

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1. El titulo

Page 62He de reconocer, de antemano, que la elección y rúbrica del trabajo, no ha sido puntual, sino que, inspirado en buena parte por el Catedrático de Derecho Canónico y Académico, RAFAEL NAVARRO Valls 1, responde a una larga reflexión sobre temas que afectan a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles desde hace muchos años 2, en su función y en su tarea profesional. Abrir, de entrada, el capítulo de las responsabilidades morales, o el más ambicioso, el de una Deontoíogía profesional, partiendo desde una norma de rango de Ley -Ley Hipotecaria- al tiempo de otra de signo paralelo -Ley Moral- supone, por de pronto, un escenario más rico, más seguro y más comprometido.

Junto a aquel subrayado -que ya marca una cierta tipicidad normativa respecto a otras éticas profesionales- hemos de recordar que a medida que se han prodigado las «profesiones» -las nuevas- y se han fomentado las autonomías especializadas, ha surgido la necesidad de una elaboración deontológico-moral 3. A veces, nacida de los propios acuerdos asociativo-corporativos, aprobados, a lo máximo en un Decreto u Orden Ministerial, y en ocasiones más reglamentariamente. Esa necesidad ético-moral, unas veces nace de los «profesionales», y en otras de exigencias sociales y puntuales, lo que en ocasiones se traduce en una accidentalidad, para pasar luego a una fase de decaimiento y dispersión. Piénsese, por ejemplo, en tantos intentos o formulaciones de este tiempo, en la sociedad moderna 4 a los que -sin desmerecer su interés- o su valor, parece que les falta, o bien una concienciación arraigada en la sociedad, o esquemas de ejecución y de aplicación.

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2. Un ecosistema moral-profesional

Indudablemente todos esos esfuerzos que -por citar algunos- se dan en profesiones, como las de los medios de comunicación, las de la docencia 5, las de los políticos 6, a veces reciben nombre o su encaje de Decálogos o en Códigos para reglamentar determinadas conductas. Y acaso eso pueda ser suficiente sobre la base de una normativa social interior o reglamentaria. Y hasta se podrá pensar si eso es posible o no. Se puede, por ejemplo, sostener por Ley, que radiotelevisión sea un servicio público «esencial». Pero después de ese ropaje rígido y solemnizado -por lo de «esencial»-, ya no se contempla ninguna norma de rango fundamental que nos llevase a entreadivinar lo que es responsabilidad profesional, ética, deontología, o meramente jurídica de sus profesionales que están contribuyendo a verificar el servicio público esencial que es la radiotelevisión. (Al contrario, lo que se observa -de algunos de sus efectos nocivos- es la gran irresponsabilidad. Tanto de los dirigentes, como -en no pocos casos- de sus profesionales.)

Hemos querido referirnos, pues, al doble ámbito -simplificando mucho- de esa regulación normativa de la que pueda brotar una responsabilidad profesional desde una base ética. No hacemos una crítica, sin más, a los sistemas o supuestos en que aquélla se manifiesta con fuerza menor. Pero es bueno, si se quiere ser eficaz, contemplar ab initio -respecto de los Registradores- que la fuente y en el rango normativa han podido ser las razones del «éxito», profesional, precisamente por darse una apoyatura moral que diese sentido a las conductas de sus profesionales, y que además se garantizasen para la sociedad con una normalidad verdaderamente significativa.

No es algo exclusivo de los Registradores porque concurre en todas aquellas tareas o funciones con trascendencia pública -lo que no quiere decir hayan de ser funcionarios públicos o de la Administración-. Incluso es significativo que dentro del Parlamento Europeo 7 ante los vacíos legales y la desmotivación de muchas conductas, de muy diversa índole -económicas, financieras, medios de comunicación, etc.-, se estén estimulando Directrices para la creación de Comisiones éticas de ámbito europeo y de ámbito nacio-Page 64nal, lo cual exige la adecuación en normas de los criterios deontológicos que a nivel de aquel órgano de Gobierno o del propio Consejo de Europa se estén dando.

A nuestros efectos, pues, subrayamos el interés de que en la primitiva Ley Hipotecaria 8, también desde sus propias exigencias sociales y jurídicas, encontremos los primeros atisbos de una atención ético-moral en la tarea de los Registradores profesionales. La Ley Notarial de 1861, como ahora en la del Estatuto respecto al Abogado del Estado, o la Ley Orgánica del Poder Judicial, para los jueces, o como para en adelante se piensa, para la función pública del profesional de las Fuerzas Armadas 9, nos confirman que no se trata de una exclusividad ni de una originalidad, sino de una concepción abierta, desde el ámbito moral, y que orienta y fa cit.ita una determinada función.

3. Condicionamientos historico-socio-morales de la ley hipotecaria de 1861

Como luego veremos, la responsabilidad profesional de los Registradores hay que situarla en el ámbito o capítulo general de la ética de las profesiones jurídicas así estudiadas por M. Santaella 10. Pero queremos concretar alguna particularidad, de signo histórico, lo que seguramente, incluso, puede explicar los escasos vaivenes de una función que ha superado numerosos cambios políticos y sobre todo administrativos y judiciales. Esta cuestión la hemos reseñado con bastante fruición en alguno de los trabajos nuestros 11.

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3.1. Ley Hipotecaria de 1861: su entramado moral

Y es bueno convenir que la función del Registrador, tal como nosotros la definimos 12 que sirve a una Institución organizada por el Estado y bajo la responsabilidad de los Registradores o profesionales con. título jurídico universitario y con. especialización acreditada... para consolidar la seguridad jurídica y el cumplimiento tiene la función social de la propiedad, compatible con. la libertad, el progreso y el desarrollo.

Aquella definición está tomada 13 del argot internacional de los Congresos de Derecho Registral Comparado. Este concepto, en nuestra Ciencia Jurídica, tiene unas peculiaridades sui géneris, que en síntesis viene bien recordar:

A mediados del siglo XIX, y tardíamente, respecto a la codificación europea y por los imperativos propios de la Constitución que nace de las Cortes de Cádiz -la invasión francesa retrasó en España los efectos positivos de la Revolución francesa- se promueve un Código Civil en el cual habrían de ir incorporados preceptos hipotecarios, y como parte sustantiva y procesalmente mínima, en la línea en que se redactaron -por ejemplo- el BGW alemán y el ABGW austríaco, tal como hemos estudiado nosotros 14.

Estaba ya muy adelantado el proyecto de Código de 1861. Pero con indepenencia de vicisitudes políticas, la realidad es que la normativa de los Oficios de hipotecas, que pretendía hacer frente a la usura en materia de intereses, a su vez, di fraude fiscal y defensa del patrimonio familiar-entre otras razones- se hizo realidad una necesidad: la impaciencia por anticipar en una Ley -la de 1861- lo que debió presentarse dentro del Código Civil que no llegaría hasta 1888. Se puede advertir una urgencia y necesidad morales, porque la tarea ya Page 66no admite espera. Y porque, además, era necesario crear un estamento profesional propio -el Registrador de la Propiedad- con independencia del Juez y del Notario 15, y con una función autentificadora, «sin perjuicio de terceros». No es de aquí explicar los efectos de esta Ley Hipotecaria de 1861, cuyas líneas maestras se mantienen en la de 1901, y sobre todo en la de Bases de 1944 y articulada de 1946. Pero sí resaltar, que nacía-entre otras cosas-para cubrir el vaciamiento moral y ético en el tráfico jurídico inmobiliario y en el financiamiento hipotecario. Al contrario, promovía algo que nosotros hemos también bautizado, una «justicia registra!» 16 que era -en lo posible- reparadora de situaciones injustas, y al tiempo que promoviese seguridades jurídicas para «el tercero», que es el que normalmente -por desheredado o modesto- más necesita la atención del Derecho. (Las macroentidades, ni siquiera suelen inscribir sus mastodónticos edificios.)

Al lado de esa carga moral anotemos: en 1829 se había creado el Impuesto de Hipotecas, la primera Ley Orgánica del Poder Judicial es de 1870, y la Ley del Notariado es de 1862. Carlos III que llega 17 a España en 1759, pronto habría descubierto la necesidad de un relanzamiento y reestructuración de la propiedad. Son aires nuevos en los que también se asoma un progresismo ético, de signo más abierto y cultural y más proyectado a la sociedad, según expresión de la Registradora Purificación García Herguedas.

Junto a esa motivación prelegislativa y eminentemente de interés común, habría que tener en cuenta todo aquello que Navarro Valls ha vislumbrado con signos de modernidad, pero cuyos antecedentes están ya en el XIX, como «Ley Civil y Ley Moral»: la responsabilidad de los legisladores a que...

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