Montes. Doble venta de inmueble declarado monte de utilidad pública e inscrito en el catálogo de montes

AutorD. Leopoldo González-Echenique Castellanos de Ubao
CargoAbogado del Estado en el Ministerio de Economía y Hacienda
Páginas357-366

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Antecedentes

1. En fecha 26 de mayo de 1992 se acordó por la Dirección General de Patrimonio del Estado la incoación de un expediente de investigación patrimonial referente a la finca descrita en el encabezamiento de este informe a raíz de la petición dirigida por los dueños de uno de los predios colindantes a la Sección de Patrimonio de la Delegación de Economía y Hacienda de Tarragona.

El mencionado expediente, tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 16 a 31 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio del Estado (RPE), concluyó con la resolución dictada por el Director General del Patrimonio del Estado el día 25 de septiembre de 1995 en la que se declaraba la titularidad del Estado de la mencionada finca, la cual quedaba calificada como bien patrimonial, inscribiéndose a continuación en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.

En fecha 9 de octubre de 1995 se expide la correspondiente certificación de dominio del artículo 206 de la Ley Hipotecaria para permitir la inmatriculación de la finca y la inscripción del dominio a favor del Estado. Su presentación en el Registro de la Propiedad de Falset tiene lugar en fecha 20 de octubre de 1995, procediéndose a continuación a practicar la primera inscripción del inmueble a favor del Estado.

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En virtud de sendas peticiones de los dueños de los predios colindantes fechadas los días 1 de febrero de 1996 y 22 de enero de 1997, se incoó el oportuno expediente de enajenación del inmueble; dicho expediente concluyó con la subasta celebrada el día 12 de noviembre de 1997 en la que resultó adjudicatario el único postor que ofreció el precio de salida de la finca, precio en el que había sido tasada por los servicios patrimoniales de la Delegación de Hacienda de Tarragona (1.221.000 ptas.).

En fecha 27 de noviembre de 1997 se dicta la resolución de adjudicación del inmueble en los términos resultantes de la subasta procediéndose al otorgamiento de escritura pública de compraventa el día 18 de marzo de 1998. Tal adquisición accedió al Registro de la Propiedad de Falset como segunda inscripción relativa a la finca num. 403, folio 19, libro 7, tomo 790, practicada el día 27 de junio de 1998.

2. Sin embargo, con anterioridad a todos estos eventos, en fecha 24 de abril de 1968, se dictó, por el Director General de Agricultura, Caza y Pesca Fluvial del Ministerio de Agricultura, la Orden por la que, de acuerdo con la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 y su Reglamento de desarrollo (promulgado por Decreto 485/1962, de 14 de febrero), se declaraba la utilidad pública de la finca denominada «Les Marrades» incluyéndose ésta en el Catálogo de Montes del Estado.

Años después, se promulgó el Real Decreto 1555/1994, de 8 de julio, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del 22 de julio, por el que se transfiere a la Comunidad Autónoma de Cataluña la finca en cuestión. Obra en el expediente la nota simple informativa expedida por el Registro de la Propiedad de Falset según la cual la finca figura inscrita al tomo 790, libro 7, folio 138 con el número de finca 415, a nombre de la Generalidad de Cataluña, habiéndose practicado la primera inscripción en fecha 27 de junio de 1998.

3. Los anteriores hechos han dado lugar a una situación en la que existen dos titulares del mismos monte: la Comunidad Autónoma de Cataluña y los compradores de la finca denominada «Les Marrades» a quien el adjudicatario de la subasta celebrada el día 12 de noviembre de 1997 cedió el remate alcanzado. Así las cosas, obran al expediente diversos escritos dirigidos por la Dirección General de Patrimonio de la Generalidad de Cataluña en la que se insta se ponga solución a la situación; en el mismo sentido también es de ver un escrito dimanante de los otorgantes de la escritura pública de compraventa fechado el día 6 de octubre de 1999, en el que se alude a un supuesto mejor derecho respecto de la titularidad dominical de la finca por haber accedido su adquisición al Registro de la Propiedad en fecha anterior a la de la inmatriculación y primera inscripción del dominio a favor de la Comunidad Autónoma Catalana.

La resolución de la controversia pasa por plantear, a la luz de los anteriores hechos, las siguientes

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Consideraciones jurídicas

I. No cabe duda que, aparentemente, se han producido dos transmisiones de un mismo bien: por un lado, y con carácter previo, la transferencia por parte del Estado a la Comunidad Autónoma de Cataluña de una serie de bienes, servicios, potestades, competencias y recursos materiales y personales en materia de protección del medio ambiente, entre ellos, la finca que en el año de 1968 había sido declarada de utilidad pública e inscrita en el Catálogo de Montes del Estado; por otro lado, se transmitió la misma finca a los hermanos Font de Rubinat Santasusagna por medio de escritura pública de compraventa otorgada en fecha 18 de marzo de 1998, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad.

Por imperativo de la lógica, debemos estudiar cuál es la incidencia del traspaso de la finca en cuestión a la Comunidad Catalana en la compraventa posterior. Así, nuestro análisis debe centrase en si la transferencia entre los entes territoriales ha producido la ineficacia de la compraventa y, en su caso, indagar si, de un lado, la ineficacia genera nulidad o anulabilidad y si, de otro, la ineficacia afecta a la transmisión en sí o por el contrario si invalida el acto administrativo separable que precede a toda transmisión de bienes patrimoniales que tiene lugar al amparo de la Ley del Patrimonio del Estado.

II. Para pronunciarnos sobre los puntos que se acaban de comentar es preciso partir de la naturaleza de los montes declarados de utilidad pública e inscritos en el Catálogo.

Ante todo, se recuerda que esta materia es de las más discutidas de todas las que conforman la parte de nuestro derecho administrativo que integra los llamados «derechos reales administrativos» (GARCÍA DE ENTERRÍA).

La naturaleza del monte catalogado es confusa toda vez que tanto la Ley de Montes como su Reglamento prevén un régimen jurídico análogo al de los bienes demaniales pero sin asignar a estos bienes inmuebles esta condición. Tan es así que algún autor, por ejemplo, AURELIO GUAITA, ha afirmado que se trata de un régimen demanial «encubierto».

Son notas relevantes a los efectos de asimilar el monte catalogado a los bienes demaniales su inalienabilidad (pues de acuerdo con el art. 2.1 de la Ley sólo pueden enajenarse por Ley o por medio de expropiación forzosa en la que el interés público o la utilidad social prevalezca sobre el fin al que están adscritos los montes catalogados), su inembargabilidad (el artículo 2.2 sólo permite el embargo de los rendimientos que pueda dar el monte catalogado, nunca otros aprovechamientos y...

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