El monopolio de hecho de las entidades de gestión: Análisis comparativo y perspectivas de futuro en España

AutorPatricia Liñán Hernández ; Susana Guerrero Píñar
CargoCMS Albiñana & Suárez de Lezo

El Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual actualmente vigente (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril que ha sido modificado en varias ocasiones) ("LPI") establece la gestión colectiva de algunos de los derechos reconocidos en dicha Ley por parte de las entidades de gestión. La finalidad es evitar las dificultades que los titulares encontrarían a la hora de administrar estos derechos individualmente, así como facilitar el acceso a dichos derechos por parte de los usuarios.

En España, cada una de las ocho entidades de gestión colectiva existentes en la actualidad se ha especializado en la gestión de determinados derechos. La única excepción a lo anterior se refiere a los derechos de autor en medios audiovisuales, cuya gestión puede llevarla a cabo tanto SGAE como la más recientemente creada DAMA. Así, salvo en este caso, las entidades de gestión colectiva gozan de un monopolio de hecho en el mercado nacional de los derechos que cada una gestiona.

La situación actual es un campo abonado para posibles infracciones de los artículos 6 de la Ley 16/1989, de 17 de julio de Defensa de la Competencia y 82 del Tratado CE (abuso de posición de dominio). La propia Ley establece una serie de mecanismos correctores del indiscutible poder negociador con que cuenta una entidad de gestión colectiva frente a quienes necesariamente tienen que hacer uso de dichos derechos para el ejercicio de su actividad (desde las cadenas de televisión hasta bares y establecimientos de hostelería). Esos mecanismos son fundamentalmente:

(i) La obligación de las entidades de gestión colectiva de negociar de buena fe con los usuarios de los derechos y de establecer una remuneración equitativa y única;

(ii) La obligación de comunicar al Ministerio de Cultura unas tarifas generales aplicables en caso en que no se alcance un acuerdo sobre la remuneración por uso de los derechos en cuestión;

(iii) La posibilidad de acudir a la Comisión Mediadora Arbitral de Propiedad Intelectual ("CMAPI"), órgano colegiado de ámbito nacional creada en el seno del Ministerio de Cultura.

No obstante, la práctica ha puesto de manifiesto que estos mecanismos resultan claramente insuficientes para evitar posibles infracciones, por parte de las entidades de gestión colectiva, de las normas sobre competencia. Las razones pueden resumirse en los siguientes puntos:

(i) Las entidades de gestión colectiva carecen de incentivos para alcanzar acuerdos sobre tarifas más bajas que las que se aplicarían en caso de desacuerdo;

(ii) El Ministerio de Cultura no realiza ningún tipo de control...

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