Suspensión de pagos. Deudas tributarias. Momento procesal a partir del cual se considera alzada la suspensión del procedimiento de apremio

AutorArturo Cortés de la Cruz
CargoAbogado del Estado del SJR de la AEAT de Madrid
Páginas578-586

    Informe de 7 de febrero de 1997 elaborado por don Arturo Cortés de la Cruz, Abogado del Estado del SJR de la AEAT de Madrid

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Este Servicio Jurídico, a la vista de la documentación remitida por la Dependencia de Recaudación de esta Delegación Especial, en relación con el requerimiento formulado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrejón de Ardoz en los Autos de suspensión de pagos de la entidad mercantil X (Autos 119/1995), para que se alce el embargo administrativo trabado sobre saldos de cuentas corrientes de la citada entidad, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 de la LGT y 93.2 del RGR emite el presente informe, basado en los siguientes

Antecedentes de hecho

1. La mercantil X fue declarada en situación legal de suspensión de pagos mediante providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrejón de Ardoz de 3 de abril de 1995 (Autos 119/1995).

En el citado procedimiento concursal compareció en su día la Hacienda Pública en reclamación de un total de 463.858.999 pesetas, importe de las deudas tributarias nacidas con anterioridad a la fecha de la providencia de admisión a trámite y, en consecuencia, sometidas al procedimiento judicial para su efectividad. Page 579

Con fecha 30 de noviembre de 1996, se dictó Auto de sobreseimiento de la suspensión de pagos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Suspensión de Pagos, en relación con el artículo 13 de la propia LSP.

2. Con posterioridad a la fecha de la providencia de admisión a trámite de la suspensión de pagos, la mercantil X contrajo con la Hacienda Pública una serie de deudas tributarias por los conceptos de IRPFRetenciones e IVA, correspondientes al 2.°, 3.° y 4.° trimestre de 1995, así como 1.°, 2.°, 3.° y 4.° trimestre de 1996; a fecha 26 de febrero de 1997 estas deudas postconcursales ascendían a un total de 103.985.258 pesetas, según es de ver en la certificación emitida por la Dependencia Regional de Recaudación que se acompaña como documento núm. 1.

Debe subrayarse que la existencia y cuantía de estas deudas, eran perfectamente conocidas por la empresa, dado que fue ella misma la que presentó las correspondientes autoliquidaciones tributarias.

3. Solicitó el aplazamiento de pago de las deudas tributarias indicadas, siéndole denegado por la Administración tributaria; la empresa no recurrió los actos administrativos denegatorios del aplazamiento ni ingresó el importe de aquellas deudas dentro del plazo señalado para hacerlo voluntariamente, lo que determinó la iniciación del procedimiento de apremio para hacerlas efectivas.

El importe total de las deudas posconcursales apremiadas hasta la fecha asciende a 69.421.639 pesetas.

En el marco de este procedimiento de apremio, el 5 de diciembre de 1996 se acordó el embargo del saldo de la cuenta núm. ...... que la entidad X tiene abierta en el «Banco Z.».

En la citada diligencia de embargo, documentada en el denominado «Modelo 003», se cifraba el importe total de la deuda de X con la Hacienda Pública, ascendente en aquella fecha a 718.516.856 pesetas, si bien se comunicaba expresamente al Banco «que, del total a embargar, el importe de la deuda con vencimiento posterior a la fecha del Auto de admisión a trámite de la suspensión de pagos, ajena al proceso y directamente exigible por la Hacienda Pública en cualquier caso, asciende al total de 69.421.639 pesetas».

4. El 9 de diciembre de 1996 la Intervención de la Suspensión de Pagos de X solicitó del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrejón de Ardoz que requiriera a la AEAT el levantamiento del embargo antedicho, dictándose al efecto providencia de 12 de diciembre del siguiente tenor literal:

Únase a los Autos el escrito presentado por la intervención de la suspensión de pagos de X el 9 de diciembre de 1996; a la vista de que no se ha publicado el Auto de 30 de noviembre de 1996 que acuerda el sobreseimiento del expediente, y por tanto, no haber transcurrido el plazo de diez días a contar desde aquélla para el cese de los interventores (art. 13 LSP), comuníquese a la Agencia Estatal de la Administra- Page 580 ción Tributaria sita en la calle Guzmán el Bueno, núm. 139, de Madrid, que la suspensión de pagos no se ha levantado ni se ha archivado el expediente, que está sujeto a las normas legales (art. 13 de la Ley de Suspensión de Pagos y art. 95 del Reglamento General de Recaudación) y que no puede decretar ningún embargo sobre bienes y derechos intervenidos en esta suspensión con posterioridad a la providencia de admisión de la suspensión de pagos, y si se considera con derecho al embargo, deberá promover el conflicto correspondiente, sin que pueda unilateralmente acordar el embargo que, según el escrito reseñado de la intervención, se ha decretado. Comuníquese a este Juzgado si se mantiene el embargo sobre las cuentas de la intervención, o no, y si se persiste en el embargo, emítase a este Juzgado testimonio de la providencia de embargo a los efectos legales procedentes.

5. A la vista de esta resolución judicial, la Dependencia de Recaudación solicitó informe del Servicio Jurídico Regional de la AEAT, que fue evacuado el 7 de enero de 1997 en el sentido de considerar que dados los términos de la providencia del Juzgado, que dejaba a la decisión última de la Administración la cuestión relativa al mantenimiento o levantamiento del embargo, no procedía el planteamiento de conflicto de jurisdicción alguno, pues no se invadía el ámbito de competencias de la Administración tributaria.

6. Con fecha 16 de enero de 1996 la Dependencia de Recaudación contestó al...

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