ORDEN 14/1983, de 12 de Mayo, del Departamento de Política Territorial y Transportes, por la que se dictan normas técnicas complementarias para la aplicación del reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorPolitica Territorial y Transportes
Rango de LeyOrden

ORDEN 14/1983, de 12 de Mayo, del Departamento de Política Territorial y Transportes, por la que se dictan normas técnicas complementarias para la aplicación del reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

Ilmo. Sr.:

En aplicación de la Disposición Adicional tercera del Reglamento de

Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por

Decreto 2.414/1961, de 30 de Noviembre, el Departamento de Política

Territorial y Transportes ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Artículo primero

La presente disposición, sin perjuicio de las normas aplicables en cada caso, se aplicará a las solicitudes de licencias que se formulen conforme al Procedimiento establecido en el Reglamento de Actividades

Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, respecto de las actividades siguientes:

BODEGAS; BARES, PUBS, DEGUSTACIONES DE CAFE, CAFETERIAS, WHISKERIAS,

TXOKOS, SOCIEDADES CULTURAL-RECREATIVA-GASTRONOMICAS, RESTAURANTES Y SIMILARES.

Artículo segundo

Dichas actividades según sus características podrán ser clasificadas como molestas, por ruidos y vibraciones; insalubres, por motivo del desprendimiento de humos y gases; o como peligrosas, por motivo de almacenamiento de productos tóxicos o inflamables.

Artículo tercero

La función de las ventanas, si las hubiera, se limitará a proporcionar iluminación natural, como vía adicional de evacuación de emergencia, en cuyo caso reunirán las características que están reglamentadas y podrán servir como soporte de ventilación natural o forzada, que en todo caso se hará en condiciones tales que no resulte molesta por evacuación de olores, como transmisión del ruido interior ni como foco de ruido. Podrán asimismo ser practicables para efectos de ventilación en horas que no sean de servicio al público.

La existencia de ventanas no eximirá de la instalación de ventilación forzada que se requiera ni podrán ser utilizadas para el servicio al público.

ACTIVIDADES EN CUYO PROYECTO NO FIGURA LA EXISTENCIA DE COCINA,

FREIDORA, ASADOR, PLANCHA, HORNO O SIMILARES

Artículo cuarto 1

Se dejará constancia expresa en el expediente de dicha inexistencia y sé hará constar la prohibición explícita de insitalación y uso dé los citados elementos. 2. Se requerirá ventilación con evacuación a 2 m. por encima del alero del tejado...

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