Modos de obtención de información

AutorMª Del Mar De La Peña Amorós
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Murcia
Páginas145-178
CAPÍTULO QUINTO.
MODOS DE OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN
1. CONSIDERACIONES GENERALES
Tal y como hemos puesto de relieve a lo largo de todo el tra-
bajo la información es una de las piezas claves en el momento ac-
tual para la correcta aplicación del sistema tributario. Así se puede
observar que la obtención por parte de la Administración de un
gran volumen de datos unida al desarrollo tecnológico que permi-
te un tratamiento adecuado de los mismos, hace posible lograr un
descenso cada vez mayor del fraude fiscal.
Analizaremos en este capítulo final a través de qué cauces
puede la Administración obtener esta información y qué requi-
sitos se deben cumplir en el momento de solicitar la misma a los
ciudadanos.
Señala el artículo 93.2 LGT que las obligaciones de informa-
ción “deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos
que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimien-
to individualizado de la Administración que podrá efectuarse en
cualquier momento posterior a la realización de las operaciones
relacionadas con los datos o antecedentes requeridos”.
146 Mª del Mar de la Peña Amorós
Se establecen pues por el legislador dos modos o vías para lle-
var a cabo el cumplimiento de esta obligación que son: el suminis-
tro y la captación.
Estas se distinguen por primera vez por MANTERO SAEZ266
cuando afirma que “la obtención de información por suminis-
tro se produce en aquellos casos en los que la norma establece la
obligación de proporcionar determinados datos, sin necesidad de
que la Administración los requiera”, mientras que “la obtención
de información por captación supone una actuación singulariza-
da de la Administración, que exige a una persona determinada,
que le proporcione unos datos determinados, de forma que, de
no exigirse no se proporcionarían”.
Estos dos cauces recogidos por la norma son distintos, utilizán-
dose en principio en supuestos diferentes. Junto a estos debemos
afirmar que la Administración podrá asimismo obtener información
de forma directa, si bien esta forma de actuación no está prevista en
la LGT, razón por la cual no será objeto de análisis en este estudio267.
En relación con el uso de cada uno de los cauces no encon-
tramos en la normativa criterios que determinen cuando se debe
utilizar uno u otro, o incluso, si ambos son o no compatibles, pu-
diendo solicitarse la misma información de las dos formas.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia se han hecho eco
de esta cuestión. Así PALAO TABOADA268 fue el primero en ocu-
266 MANTERO SAEZ, A. “El deber de información tributaria. Los artículos 111
y 112 de la LGT”. Crónica Tributaria, núm. 53, 1986, pág. 124.
267 Este forma de obtención de información no se recoge en los artículos 93 y
94 de la LGT, aludiéndose a la misma en el artículo 55 de Reglamento de Gestión e
Inspección de los tributos, cuando señala expresamente que “no obstante, cuando las
actuaciones de obtención de información se realicen por los órganos de inspección o
de recaudación podrán iniciarse inmediatamente, incluso sin previo requerimiento
escrito, en caso de que lo justifique la naturaleza de los datos a obtener o de las actua-
ciones a realizar y el órgano actuante se limite a examinar documentos, elementos o
justificantes que deban estar a su disposición”.
268 PALAO TABOADA, C. “La potestad de obtención de información de la
Administración tributaria y sus límites”. Gaceta fiscal, núm. 45, 1987, pág. 139.
El deber de información 147
parse de esta posible diferenciación, señalando que si lo que se
trata es de obtener datos con un interés genérico para la Admi-
nistración tributaria deberán solicitarse los mismos a través del
establecimiento de un deber concreto de suministro periódico,
mientras que los requerimientos se reservarían para aquellos da-
tos que puedan tener consecuencias jurídicas en un procedimien-
to incoado o por incoar269.
La doctrina administrativa por el contrario no ha mantenido
una línea uniforme en relación con si el uso de los medios de ob-
tención de información es diferente según el tipo de datos que se
quieran obtener, o es indiferente pudiendo la Administración op-
tar por el que prefiera en cada caso. Así el TEAC en dos Resolucio-
nes de 8 de noviembre de 2007 parecía haber optado por distin-
guir el modo de obtención según el tipo de datos, afirmando que
“el sistema de captación no puede revestir un carácter indiscrimi-
nado y no selectivo, o lo que es lo mismo, de total extensión y com-
prensión de una multitud de usuarios del servicio prestado por la
empresa requerida”. En las mismas, por tanto, parecía entreverse
que el sistema de captación se utilizaría en el caso de supuestos
concretos y no con carácter genérico. Sin embargo, en sentido
contrario encontramos la Resolución del TEAC de 2 de noviem-
bre de 2017, que afirma “respecto a la obtención de información
por captación, la posibilidad de distinguir dos clases de grupos:
en primer lugar, requerimientos de información a terceros en los
que se solicita información concreta respecto de una operación
específica o de un concreto obligado tributario270. Y, en segundo
269 En el mismo sentido JUAN LOZANO (La inspección ante la…, Op.cit., pág.
317) señala que existen “unas fronteras lo suficientemente nítidas dentro del deber
de información entre los datos susceptibles de ser requeridos individualmente y aque-
llos cuya obtención necesite el establecimiento de un deber general de suministro. El
grado de concreción y determinación que presenten los datos dentro de la categoría
de aquellos que revistan trascendencia tributaria sería el criterio distintivo a utilizar”.
270 Afirma la propia resolución que se trata de «la petición más habitual y sue-
le realizarse por los actuarios en el curso de un procedimiento inspector respecto de
un obligado tributario».

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