Modos de determinación de la filiación extramatrimonial

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO Y MODOS DE DETERMINACIÓN

Es extramatrimonial el hijo de padres que no han contraído matrimonio entre sí.

La filiación extramatrimonial no se determina nunca por la ley, sino por voluntad de los padres o de uno solo de ellos mediante acto jurídico o por resolución judicial. El artículo 120 enumera los medios de determinación:

Primero, por el reconocimiento (que se verá seguidamente). Segundo, por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro civil. Es una resolución que constituye un modo de determinación de la filiación extramatrimonial en base a las pruebas que se aportan en expediente tramitado en el Registro civil, sin que se haya formulado oposición por el Ministerio Fiscal ni por el interesado (supuesto padre o madre). Lo prevé el artículo 49 de la Ley de Registro civil. Se tramita el expediente ante el encargado del Registro civil, cuando 1.º) hay escrito indubitado del padre o madre en que reconozca la filiación, 2.º) o el hijo se halla en posesión de estado de hijo extramatrimonial del padre o madre, 3.º) o, respecto a la madre, si consta el hecho del parto y la identidad del hijo. Se notifica la tramitación del expediente y la resolución al Ministerio Fiscal y al padre o madre cuya filiación extramatrimonial se va a determinar. Si no hay oposición, la resolución dictada por el Juez de Primera Instancia encargado del Registro civil es un modo de determinar la filiación extramatrimonial. Si hay oposición, no se produce tal determinación y no queda sino acudir a una acción de filiación.

Tercero, por sentencia firme, dictada en el proceso en que se ha ejercitado una acción de reclamación de la filiación extramatrimonial (la llamada acción de investigación de la paternidad).

Cuarto, respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Registro civil. Lo cual está regulado en el artículo 47 de la Ley de Registro civil. Se inscribe el hijo cuando coincide la declaración de inscripción del nacimiento con el certificado del médico o comadrona como hijo extramatrimonial de la madre (1).

EL RECONOCIMIENTO

El CONCEPTO de reconocimiento, según definición de ALBALADEJO (2), que lo pone en relación con la naturaleza y los efectos, es acto jurídico consistente en la afirmación solemne de la paternidad biológica hecha por el generante, acto que confiere al reconocido un «status filii» que lo liga al reconocedor. El reconocimiento es, pues, un acto por el que el que lo realiza se declara padre o madre del hijo de que se trata: consiste en una afirmación de paternidad o maternidad biológica (que puede ser cierta o errónea, error que incluso puede ser consciente) (3).

La NATURALEZA JURÍDICA del reconocimiento que aquí se mantiene se desprende de lo anterior.

Se han distinguido en la doctrina dos teorías. La del reconocimiento confesión y la del reconocimiento admisión.

Según la teoría del reconocimiento admisión, en el reconocimiento se une la declaración de paternidad o maternidad y la voluntad de reconocer y de atribuir el efecto jurídico de status filii al reconocido.

Según la teoría del reconocimiento confesión, el contenido mínimo y suficiente es la afirmación de paternidad o maternidad, a la que la ley atribuye directamente el efecto de constitución del status filii. El reconocimiento tiene, pues, en esta teoría, la naturaleza de acto jurídico en sentido estricto (no negocio jurídico) (de acuerdo con ALBALADEJO y LACRUZ-SANCHO).

El reconocimiento puede ser UNILATERAL o BILATERAL, en el sentido de que el primero es el hecho por uno solo de los padres, aunque el otro lo reconozca por su parte en momento distinto; el bilateral es el hecho conjuntamente por padre y madre (4).

En el bilateral constan, desde el mismo acto, los padres, pues han actuado como tales conjuntamente.

En el unilateral consta sólo el que reconoce, no el otro, a no ser que ya haya reconocido en otro momento o conste su paternidad o maternidad por otro medio legal; incluso en el unilateral, el que reconoce no puede revelar la identidad del otro con quien ha generado el hijo, salvo que ya conste, y así lo expresa el artículo 122: Cuando un progenitor hiciere el reconocimiento separadamente "es el reconocimiento unilateral" no podrá manifestar en él la identidad del otro, a no ser que esté ya determinada legalmente; así, si el dato de la maternidad ya consta en el Registro civil en la inscripción de nacimiento (art, 120, núm. 4.º), el padre puede reconocer expresando la identidad de la madre (5).

Ahora bien, en otro sentido, el reconocimiento es siempre un acto jurídico unilateral; no es, por tanto, bilateral, porque se hace sin el acuerdo del otro cónyuge ni del reconocido; es siempre unilateral por partir de un solo sujeto. El término unilateral-bilateral, pues, se emplea en el sentido dicho de que se haga el reconocimiento por uno solo (unilateral) o por uno y otro (bilateral) de los padres, cuya declaración de paternidad-maternidad, como acto jurídico que produce sus efectos ex lege, es siempre unilateral.

Los CARACTERES del reconocimiento son los siguientes (6):

Primero. Acto voluntario. Acto jurídicamente voluntario, no debido, aunque puede existir un deber moral de reconocer al hijo extramatrimonial, pero no deber jurídico, sin perjuicio de que las acciones de reclamación de la filiación extramatrimonial conduzcan "no a un reconocimiento debido" a la misma finalidad, la determinación de la filiación, por resolución judicial.

Segundo. Acto expreso. Declaración de paternidad explícita, concreta e individualizada en la persona del reconocido.

Tercero. Acto personalísimo. Que sólo puede realizar el padre o madre por sí mismos; no cabe representación para reconocer; si se otorgara una representación expresa y concretada para reconocer a determinada persona "caso de nuntius, más que representante", no habría tampoco representación, ya que el propio poder sería un reconocimiento expreso.

Cuarto. Acto unilateral. Procede de un solo sujeto, el padre o madre o uno y otra; si reconocen los dos, serán dos reconocimientos, ambos unilaterales, aunque se habla, en el sentido antes expuesto, de reconocimiento bilateral cuando los dos reconocen conjuntamente, con un acto unilateral cada uno. El hecho de que el reconocido mayor de edad deba consentir el...

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