El modo de mejorar al máximo la posición del cónyuge viudo en el testamento

AutorMa. Pilar Montes Rodríguez
Cargo del AutorProfesara TEU Derecho civil. Universitat de Valencia
Páginas1003-1027

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1. Introducción Planteamiento de la cuestión

Como es sabido, la celebración del matrimonio genera en los cónyuges una serie de relaciones de naturaleza económica. Constante el mismo, el régimen económico matrimonial elegido o fijado por la ley determina como han de discurrir las mismas, si se comparte la titularidad de un patrimonio (sociedad de gananciales) o si no se hace (separación de bienes). E incluso caben modalidades mixtas como el régimen de participación. Esas relaciones económicas entre los cónyuges no desaparecen por completo con la muerte de uno de ellos, pues la ley atribuye al supérstite no separado la condición de legitimario (art. 807.3 CC).

Parece existir una cierta correlatividad1 o equilibrio entre ambos periodos. En efecto, el quantum y la calidad de la legítima parecen vinculados al posible

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régimen económico matrimonial que se ha disfrutado en el matrimonio.2 Y ello hace referencia al régimen supletorio de primer grado, porque evidentemente los cónyuges han podido pactar otro u otros diversos, en ejercicio de la libertad de pactos. Por ejemplo, en el Código civil, la aplicación como régimen supletorio de primer grado de la sociedad de gananciales parece justificar una legítima reducida y en usufructo cuando se concurre con descendientes.

Pues bien, un cambio legislativo en materia de régimen económico matrimonial, como el que ha ocurrido en la Comunidad Valenciana con la entrada en vigor de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de régimen económico matrimonial, al imponer como régimen supletorio la separación de bienes3, podría romper ese aparente equilibrio si no se produce una modificación también en el ámbito sucesorio. Por ello las presentes líneas tienen por objetivo reflexionar respecto de los modos en que cabe mejorar en la sucesión testada la condición del cónyuge viudo valenciano, que en la actualidad es legitimario para el Código civil, pues ésta es, de momento, la regulación sobre sucesiones aplicable a quienes ostentan vecindad civil valenciana así como los posibles cambios que podrían producirse en su posición de aprobarse las propuestas de normativa autonómica valenciana en materia de sucesiones.

2. El cónyuge viudo como heredero en el código civil: posibilidades legales

Los derechos sucesorios del cónyuge viudo en el Código civil español no han variado sustancialmente4 desde la Ley de 24 de abril de 1958, aunque han existido

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desde entonces diversas modificaciones. Las más relevantes a nuestros efectos han sido la producida por Ley 11/1981, de 13 de mayo que, además de suprimir el art. 836 y dar nueva redacción al 837, modificó el orden sucesorio en la sucesión intestada, colocando al cónyuge supérstite tras descendientes y ascendientes y anteponiéndolo a los colaterales, y la más reciente producida por la Ley 15/2005, de 8 de julio, que modificó el Código civil y la Ley de enjuiciamiento civil en materia de separación y divorcio (en adelante Ley 15/2005) que, como tendremos ocasión de comprobar, ha modificado los arts. 834, 835, 840,945 y ha suprimido el párrafo 2o del art. 837.

En el Título III del Libro III del Código civil el cónyuge viudo aparece contemplado desde diversos puntos de vista. Y antes debe nada debe hacerse constar que en él siempre se habla de cónyuge y no incluye al conviviente o pareja estable, como hacen buena parte de los derechos civiles autonómicos y, como veremos, el Anteproyecto de Ley valenciano de sucesiones.

En el Capítulo III dedicado a la sucesión intestada y en los supuestos a ella aplicables (art. 912), se coloca al cónyuge dentro del orden sucesorio, en defecto de ascendientes y descendientes y antes que los colaterales (art. 944), siempre que no estuviere separado judicialmente o de hecho (art. 945).

Por otro lado en el Capítulo II se le considera heredero forzoso al atribuirle una porción de la legítima en usufructo que variará dependiendo si concurre o no con otros legitimarios. Y, en cualquier caso, el cónyuge testador podrá disponer en favor de su cónyuge de aquellas porciones que la ley deja libres por no reservarlas a ningún legitimario.

2.1. El cónyuge viudo como sucesor en el Código civil

El Código civil español incluye al viudo o la viuda entre los posibles herederos forzosos (art. 807.3), al atribuirles una porción de que el testador (el cónyuge causante) no puede disponer por habérsela reservado la ley a los mismos en con-

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cepto de legítima (art. 806). Como tendremos ocasión de comprobar con posterioridad, tal porción variará dependiendo de si el cónyuge supérstite concurre o no con otros herederos forzosos y siempre5 se atribuirá en usufructo6, lo que ha suscitado numerosas críticas doctrinales.

2.1.1. La legítima del cónyuge viudo en el Código civil

El Código civil regula los derechos sucesorios del cónyuge viudo en los arts. 834 a 840. Éstos variarán, como veremos, en función de con que otros herederos forzosos concurra aquel. En todo caso cabe señalar que esta legítima es de carácter recíproco por cuanto se refiere indistintamente al marido o a la mujer, no depende de la situación económica del receptor y le corresponde tanto en la sucesión testada como intestada.7 Además es independiente del régimen económico matrimonial que efectivamente rija la economía matrimonial, aunque como ya dijimos, parece vinculada con el régimen legal supletorio.

Con carácter previo cabe plantearse la naturaleza de la legítima del cónyuge viudo, especialmente si éste reviste o no la condición de heredero. A pesar de que en el pasado la cuestión fue muy debatida en la doctrina8, en la actualidad ésta es, en su mayoría, partidaria9 de considerar que el cónyuge viudo, en cuanto legitimario, no es un heredero. De hecho el art. 839 CC parece confrontar a los herederos con el cónyuge viudo. Además su cuota aparece atribuida en usufructo10. No es por tanto un sucesor a título universal (art. 660), aunque algunos autores hablan

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de sucesión ex lege.11 Por tanto, no respondería de las deudas hereditarias y ello resultaría coherente con lo dispuesto en el art. 510, en el que se le faculta para anticipar las sumas necesarias para el pago de las deudas hereditarias, teniendo derecho a exigir al nudo propietario (el o los herederos) su restitución.

Si el cónyuge viudo no sucede en su legítima a título de heredero (aunque pueda serlo12 cuando sea el único heredero abintestato o se le atribuya testamentariamente por este título la parte de libre disposición), parece que deberá hacerlo como legatario, sucesor a título particular (art. 660 CC). Para RAGEL, se trataría de un legatario de parte alícuota13 y por ello, sí estará legitimado para concurrir a las operaciones particionales iniciando el procedimiento judicial de división de herencia (art. 782. LEC) y para ejercer las acciones en defensa de sus derechos legitimarios o en beneficio de la comunidad hereditaria.

A) La legítima del cónyuge viudo cuando concurre con hijos o descendientes

El art. 834 CC dispone que "el cónyuge que al morir el consorte no se hallare separado de este judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo de tercio destinado a mejora. "Por su parte el art. 835 señala que "si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobre viviente conservará sus derechos."

La redacción de ambos preceptos fue modificada por la Ley 15/2005, que suprimió en el primero la referencia a la culpa e introdujo mención a la separación de hecho; en cuanto al segundo se suprime la obligación de esperar al resultado del pleito y la referencia al perdón.14

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El precepto exige, como requisito imprescindible para dar lugar al derecho a la legítima, no sólo que exista, en el momento en que se produzca el fallecimiento, constante matrimonio15 (y por tanto que no se haya extinguido por sentencia de divorcio o por sentencia de nulidad o declaración de matrimonio rato y no consumado) sino también que no se haya producido la separación ni judicial ni de hecho. Los miembros de una pareja de hecho no tienen la condición de legitimarios de acuerdo con el Código civil. Es necesario que el matrimonio se haya celebrado (art. 61 CC), pues desde ese momento produce efectos civiles aunque no se haya producido la inscripción en el Registro, que es necesaria para su pleno reconocimiento.

Por el contrario desaparecerán los derechos sucesorios del cónyuge supérs-tite en los casos en que sea indigno para suceder (art. 756, 2o,3o,5o y 6o CC) o haya sido justamente desheredado de acuerdo con las causas establecidas en el art. 855 CC. También producirá el mismo efecto la repudiación del cónyuge viudo.

En el caso de la separación judicial, para que afecte a los derechos sucesorios, deberá haber sido decretada por sentencia firme.16 Aunque exista separación, si entre los cónyuges hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 CC17, señala el art. 835 que el sobreviviente conservará sus derechos. Esta regla es aplicable evidentemente a los supuestos de separación judicial pero la duda se plantea cuando ha existido...

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