A modo de conclusión

AutorSantiago García Aranda
Páginas157-162

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La Autonomía local en nuestro constitucionalismo, tal y como se indicó en la introducción del presente estudio, ha sido un principio vivo que se ha ido configurando a lo largo de los dos últimos siglos, llegándose a su proclamación, en nuestro vigente Texto constitucional, como Principio General para el ejercicio de la fundamental función que se atribuye a los entes locales como estructura básica de la organización territorial del Estado.

La Constitución Española de 1978, sin separarse de la tradición histórica de nuestro constitucionalismo en lo escaso de los preceptos dedicados a los entes locales, nos ofrece el marco para la configuración actual de la Autonomía local. Y es un marco definido, en buena medida, por el epígrafe del Capítulo segundo, del Título VIII, “De la Administración local”, que ha tenido consecuencias determinantes para conformar el grado y alcance de la autonomía de nuestros entes locales. Por otro lado, hay que señalar la escasa definición y contenido que expresamente recoge el vigente Texto constitucional de este fundamental Principio General de la organización territorial del Estado, por lo que serán la legislación de desarrollo, la jurisprudencia y la doctrina a quienes va a corresponder dar cuerpo a lo que vamos a acabar entendiendo por Autonomía local. Pues, en ningún momento, nuestra Carta Magna emplea tal expresión; reconociéndose y proclamándose, concretamente a municipios y provincias, la garantía constitucional de “la autonomía de los municipios” y la encomienda del “gobierno y la administración autónoma”, a las Diputaciones u otras corporaciones de carácter representativo.

Si buena parte de la misma esencia de la Autonomía local va a constituirse por el carácter democrático, tal y como establecen los artículos 140 y 141 de la Constitución, en lo relativo a la legislación de desarrollo, se ha observado cómo, en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, este Principio General de la organización territorial del Estado va a venir caracterizado por la consideración de los gobiernos locales como quienes ejercen las competencias correspondientes en régimen de autonomía

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y bajo la propia responsabilidad. Ahora bien, al mismo tiempo va a establecerse su calidad de administraciones públicas de carácter territorial con todas las potestades administrativas que, en el margen de sus competencias, se les van a atribuir para el cumplimiento de sus fines. Así pues, dicha Ley va a establecer principios fundamentales de la definición de la Autonomía local, y el legislador autonómico o estatal, según la materia, ha de ocuparse de desarrollar la concreción y definición del contenido objetivo de la autonomía local, esto es, en palabras del Tribunal Constitucional, “del derecho a participar de la comunidad local en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de la participación en función de la relación entre intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias”. En su primera jurisprudencia, el Tribunal Constitucional estableció la exigencia de que se dotase a los Entes locales de todas las competencias propias y exclusivas necesarias para satisfacer el interés respectivo, si bien la realidad actual nos pone de manifiesto que, ni el legislador básico estatal ha sido lo suficientemente decidido como para determinar con claridad aquellos principios, criterios y directrices, ni el legislador sectorial (básicamente el autonómico) ha asignado competencias más allá de la mínima participación mediante los controles, las restricciones y las limitaciones propias del régimen subvencional. La última reforma del régimen local, singularmente en lo referido a los aspectos competenciales, en nuestra opinión, viene a suponer un nuevo ejercicio de frustración para el mundo local que, en nada responde a aquella exigencia y garantía que nuestra Constitución otorga a municipios y provincias para la gestión autónoma de sus intereses...

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