Decreto 1138/1969, de 22 de mayo, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento del Registro Civil.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Junio de 1969
MarginalBOE-A-1969-745
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyDecreto

Los principios que inspiran la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos noventa y siete, de veintiocho de junio, regulando el ejercicio del derecho a la libertad en materia religiosa, aconsejan la conveniente adaptación del Reglamento del Registro Civil a los mismos. Se pretende fundamentalmente que la celebración del matrimonio civil de aquellos que tengan derecho a él, no se vea demorada con trámites cuya utilidad pueda estimarse superada a la luz del principio jurídico de libertad en el orden religioso.

Al propio tiempo, se estima buena la coyuntura de reforma para hacer en el mismo Reglamento ciertas correcciones de otra índole que la práctica ha denunciado como necesarias o convenientes para el servicio.

Así se concede una mayor facilidad para obtener las certificaciones de aquellos datos registrales que, por afectar a filiación no legítima u otros similares, se mantienen, en principio, secretos. Se trata de dar una cierta flexibilidad a la justificación de la legitimación especial requerida, a fin de que el deseo del legislador de proteger a los afectados por tales datos contra insólitos abusos no se trueque, contra tales personas, en difíciles obstáculos en la necesidad frecuente de conseguir documentos imprescindibles para el desenvolvimiento de la vida.

Para simplificar el trabajo y la mecánica registral se permite que el Secretario, por delegación del Encargado del Registro, pueda desempeñar por sí sólo ciertas funciones registrales. No hay razón suficiente que justifique en ellas una dualidad de intervenciones, que no se exige ni en otro Registros dependientes del mismo Centro Directivo ni en los mismos Registros Civiles Consulares y Central.

En cuanto al Registro Civil en las poblaciones con más de un Juzgado Municipal, se dan las pautas más fundamentales, dejando con gran flexibilidad su concreción para cada población a la decisión ministerial, pues si ha de haber uno o más Registros, o si han de organizarse éstos según los criterios, en principio preferentes, de unidad especialización de funciones y dedicación exclusiva, dependerá de las circunstancias de cada ciudad, y, entre ellas, del volumen de la población local o locales apropiados y si existen o no núcleos urbanos dispersos. Se insiste así en el criterio legal de no imponer un único Registro a todos los términos municipales con lo cual se salva el posible obstáculo para la adecuada organización del Registro Civil en las grandes poblaciones.

Otras modificaciones son de justificación obvia como aquéllas que constituyen simple aclaración o desarrollo del texto vigente, a la luz de las exigencias de la práctica o de la doctrina del Centro Directivo. Merecen señalarse, entre las introducidas en el procedimiento las relativas a la competencia. Se facilita el procedimiento de hechos inscribibles en Registros Consulares, pues, para su decisión, podrán ser siempre competentes órganos situados en el territorio español. De otra parte, se entiende que la extensión de la competencia de los Encargados del Registro respecto de los expedientes de inscripción de nacimiento fuera de plazo, evitará, en supuestos muy frecuentes, la dilación y complejidad de trámites que implicaba la intervención del superior inmediato.

Las modificaciones introducidas en la reglamentación del Cuerpo de Médicos del Registro Civil se ha reducido fundamentalmente a la adaptación de la misma a los criterios imperantes en la ulterior legislación general de funcionarios. En materia de oposiciones, a la vez que se dan las normas más fundamentales, se trata de evitar que una excesiva previsión en disposición de rango y solemnidad de la presente, constituya obstáculos para la aplicación de las técnicas de selección más adecuadas, siempre sin mengua de las garantías que habrán de adoptarse en la disposición que específicamente ordene las oposiciones.

El texto ha sido elaborado de conformidad con los dictámenes o propuestas de la Comisión de Libertad Religiosa, Dirección General de los Registros y del Notariado y su Junta Consultiva, Dirección General de Justicia, Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia y Presidencia del Gobierno.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, oído el Consejo de Estado en Comisión Permanente y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de mayo de mil novecientos sesenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo primero

Los siguientes artículos del Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de catorce de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho, quedan redactados en la forma que se expresa:

Artículo 12.

Las menciones de identidad consisten, a ser posible, en los nombres y apellidos, nombre de los padres, número del documento nacional de identidad, naturaleza, edad, estado, domicilio y nacionalidad.

Art. 17.

El Encargado y, por su delegación, el Secretario son los únicos funcionarios que pueden certificar de los asientos del Registro. Están, además, obligados a informar a los interesados para facilitarles la publicidad registral.

El interés en conocer los asientos se presume en quien solicita la certificación.

Art. 22.

No obstante, no requieren autorización judicial para obtener certificación:

1.º Respecto de los extremos a que se refiere el número primero del artículo anterior, el propio inscrito o sus ascendientes, descendientes o herederos.

2.º Respecto de la adopción plena, el adoptado mayor de edad, y de la menos plena, el adoptante, el adoptado y los ascendientes, descendientes o herederos de uno y otro.

3.º Respecto de las causas de privación o suspensión de la patria potestad, el sujeto a ésta o sus ascendientes, descendientes o herederos, y respecto de las de nulidad de matrimonio o de separación, los cónyuges y sus herederos, además, en su caso, de aquéllos.

4.º Respecto de los documentos archivados, las personas antes referidas en los distintos supuestos, y cuando se trate de resolución notificada, el destinatario de la notificación.

5.º Respecto del legajo de abortos, los padres.

Tampoco requieren autorización judicial los que tienen bajo su guarda las personas antes referidas y los apoderados especialmente por aquellos o éstas. Aunque el apoderamiento escrito o la guarda no consten fehacientemente, el Encargado podrá discrecionalmente estimarlos acreditados.

En la certificación se expresará, en todos los supuestos de este artículo, el nombre del solicitante.

Art. 26.

Las certificaciones se extenderán sin dejar espacio para transcripciones marginales. Los asientos marginales se transcribirán a continuación del texto, antes de la fecha y firma.

Cabe certificar sobre copias de los asientos, obtenidas por fotografía o procedimientos análogos del modo que autorice la Dirección General.

Art. 27.

En las certificaciones constarán:

1.º El Registro, con indicación, en los municipales, del término y provincia, y en los consulares, de la población y Estado.

2.º Las menciones de identidad del inscrito que aparezcan en la inscripción principal.

3.º La página y tomo del asiento, o el folio y legajo correspondiente.

4.º Las demás circunstancias exigidas.

5.º La fecha, el nombre y firma del Encargado o del Secretario que certifica, y sello de la oficina.

Además, expresarán, ateniéndose rigurosamente al contenido del Registro, las circunstancias o asientos que deban suprimirse por simple expediente y causa de la supresión, la interrupción de los asientos, sus defectos formales y las faltas en el modo de llevar los Libros que afecten directamente a aquéllos.

Art. 31.

En cuanto a las certificaciones de anotaciones, o a las de inscripciones sobre vecindad civil, o conservación, opción o recuperación de la nacionalidad, se estará, respectivamente, a lo dispuesto en los artículos 145 y 227.

Art. 44.

En las poblaciones en que haya más de un Juzgado Municipal, el servicio del Registro Civil queda sujeto a las siguientes reglas:

1.ª Existirá uno o más Registros, siempre a cargo de Jueces municipales, asistidos por Secretarios de la Justicia Municipal.

2.ª El Ministerio de Justicia, atendiendo a las circunstancias de cada población, adoptará las medidas más convenientes. En particular, le...

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