Real Decreto 896/1989, de 14 de Julio, por el que se modifican determinados articulos de los Estatutos de la Real academia de Farmacia.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Agosto de 1989
MarginalBOE-A-1989-17202
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyReal Decreto

La Real Academia de Farmacia, que ha venido funcionando desde 1589 con diferentes títulos sucesivos, se integró en el Instituto de España por Decreto de 9 de agosto de 1946 («Boletín Oficial del Estado» de 26 de septiembre).

Actualmente se rige por los Estatutos aprobados por Decreto 3071/1967, de 7 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de 1 de enero de 1968). El referido Decreto fue modificado en alguno de sus preceptos por el Decreto 2184/1968, de 27 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 20 de septiembre).

Con el objeto de dar mayor eficacia al cumplimiento de sus fines estatutarios, y al desarrollo actual que la investigación y estudio de las ciencias farmacéuticas ha experimentado, se considera conveniente modificar los citados Estatutos.

En su virtud, a instancias de la Real Academia de Farmacia, con informe favorable del Instituto de España, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de julio de 1989, dispongo:

Artículo único

Los artículos que se mencionan de los Estatutos de la Real Academia de Farmacia, aprobados por Decreto 3071/1967, de 7 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de 1 de enero de 1968), y modificados en algunos de sus preceptos por el Decreto 2184/1968, de 27 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 20 de septiembre), quedarán redactados del siguiente modo:

CAPÍTULO PRIMERO Carácter y fines de la Academia Artículo 1
Artículo 1º

La Real Academia de Farmacia es una Corporación científica de derecho público integrada en el Instituto de España bajo el patronazgo constitucional de Su Majestad el Rey, dotada de plena capacidad jurídica, en el sentido del artículo 35 y posteriores del Código Civil, auxiliada por el Estado para el cumplimiento de los siguientes cometidos primordiales: La investigación y estudio de las ciencias farmacéuticas y sus afines, el fomento de su cultivo y el asesoramiento a los organismos oficiales o privados cuando ellos lo soliciten.

CAPÍTULO II Constitución y organización Artículos 2 a 8

Clases de Académicos

Artículo 2º

La Real Academia de Farmacia estará constituida por:

a) Cincuenta Académicos de Número, de los cuales treinta y ocho serán doctores en Farmacia.

b) Académicos Correspondientes españoles y extranjeros.

c) Académicos de Honor españoles y extranjeros.

d) Académicos Supernumerarios.

De los Académicos de Número

Artículo 3º

Para ser elegido Académico de Número son condiciones precisas:

a) Ser español.

b) Tener el grado de Doctor.

c) Haberse distinguido de modo destacado en la investigación y estudio de las ciencias que integran la Farmacia y las con ellas relacionadas.

Académicos de Honor

Artículo 5º

Podrán ser nombrados Académicos de Honor, los españoles y extranjeros que, por sus trabajos en el ámbito de las ciencias farmacéuticas o afines, hayan logrado un relevante prestigio científico.

Deberes

Artículo 6º

Son deberes de los Académicos de Número los siguientes: Cumplir los Estatutos, el Reglamento y los acuerdos de la Corporación; contribuir al progreso de la ciencia que cultiven; velar por el prestigio de la Academia; emitir informes, desempeñar comisiones y efectuar los trabajos científicos que se les confíen; asistir a las juntas y sesiones y aceptar los cargos para los que hubieran sido elegidos, de no impedirlo causa plenamente justificada.

Los Académicos Correspondientes quedan obligados a aceptar y cumplir las comisiones y encargos que se les confíen.

Los Académicos de Número que durante dos años consecutivos, y sin causa debidamente justificada, no acrediten un número mínimo de seis asistencias anuales, pasarán a la condición de Académicos Supernumerarios, produciendo vacante. Esta condición podrá adquirirse también a petición propia.

Los Académicos por el hecho de tomar posesión en la forma reglamentaria, adquieren el deber de entregar para la Biblioteca de la Academia un ejemplar de los trabajos científicos o literarios de que sean autores o traductores, así como comunicar todos los datos personales que puedan enriquecer su expediente personal, que se custodiará en Secretaría.

Derechos

Artículo 7º

Los Académicos de Número tendrán los siguientes derechos: Tratamiento de Excelencia, inherente al cargo; voz y voto en sesiones y juntas; elegibilidad para todos los cargos académicos; uso de la Medalla de la Academia, y percepción, con cargo a los fondos propios de la Corporación, de los honorarios por comisiones y asistencias que determine el Reglamento.

Los Académicos Supernumerarios tendrán los mismos derechos que los Académicos de Número, salvo el de voto en las sesiones y juntas y el de poder ser elegidos para los cargos académicos.

Los Académicos de Honor y Correspondientes podrán asistir y participar con voz a las sesiones públicas, ocupando lugar en el estrado, presentar trabajos científicos y ostentar la Medalla propia de su categoría.

Los Académicos podrán usar este título en los escritos y obras que publiquen, pero con la obligación de expresar la clase a la que pertenecen.

Medalla

Artículo 8º

Los Académicos de Número usarán como distintivo una Medalla numerada, análoga a la adoptada por las demás Reales Academias, sin más diferencia que el emblema particular de la Farmacia, que es, permanentemente, el escudo aprobado en sus Constituciones de 21 de agosto de 1737, consistente en una colmena situada en el centro de un jardín, con diversas flores y abejas, iluminados por un sol radiante y el lema «Medicamenta nom mella».

Los Académicos de Honor y Correspondientes tendrán las Medallas de sus respectivas clases.

CAPÍTULO III Régimen de la Academia Artículos 9 a 22

De los cargos

Artículo 9º

La Academia tendrá los siguientes cargos:

Director.

Vicedirector.

Secretario.

Vicesecretario.

Bibliotecario.

Tesorero.

Los cargos serán trienales, salvo el de Secretario que tendrá una duración de seis años.

Tesorero

Artículo 14

El Tesorero es el encargado de custodiar bajo su responsabilidad los fondos de la Academia de los que dará cuenta justificada ante el Secretario. Como habilitado de la Corporación cobrará las asignaciones de toda índole y efectuará pagos.

Presidencia de actos

Artículo 17

Salvo en los casos de asistencia de Su Majestad el Rey, Presidente del Gobierno, Ministro de Educación y Ciencia o Presidente del Instituto de España, la presidencia de la Corporación será ocupada siempre por el Director, que en aquellas ocasiones se sentará a la derecha del que presida. A la Junta de Gobierno incumbirá formar Mesas, reservando los puestos correspondientes a su categoría a los demás Ministros, autoridades y representantes oficiales que estuvieran presentes.

Junta de Gobierno

Artículo 19

La Academia estará regida por una Junta de Gobierno integrada por el Director, Vicedirector, Secretario, Vicesecretario, Bibliotecario, Tesorero y los Presidentes de las respectivas Secciones. Salvo estos últimos los demás serán elegidos por la Junta General.

Comisiones

Artículo 22

Habrá dos clases de Comisiones: Permanentes y temporales. Las Comisiones permanentes serán cinco:

  1. De Gobierno interior, derivada de la Junta de Gobierno y formada por el Presidente, Secretario y Tesorero.

  2. De Hacienda, constituida por el Presidente, Secretario, Tesorero y dos Académicos de Número.

  3. De Admisiones, integrada por el Secretario, como Presidente nato, y cuatro Académicos Numerarios, quienes informarán a la de Gobierno sobre las propuestas de ingreso de Académicos y cuanto afecta a la persona de los candidatos.

  4. De Publicaciones, formada por el Director de los Anales, como Presidente nato, por los Presidentes de las Secciones, el Bibliotecario y dos Académicos de Número como Vocales.

  5. De Farmacopea, integrada por Académicos que determine el Director de la Real Academia, eligiendo entre ellos un Presidente.

CAPÍTULO V Reglamento Artículo 34
Artículo 34

La Academia elaborará el Reglamento de Régimen Interior que desarrolle y aplique los Estatutos.

DISPOSICIÓN FINAL

Quedan derogados los artículos 12 y 15 de los Estatutos en vigor, modificándose, en consecuencia, la numeración correlativa de los restantes artículos.

Dado en Madrid a 14 de julio de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

Javier Solana Madariaga

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