Modificaciones al Reglamento del Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT) adoptadas el 9 de octubre de 2019 por la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en materia de patentes (Unión PCT) en su 51º periodo de sesiones (22º ordinario).

MarginalBOE-A-2021-1855
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación

La Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes (Unión PCT) en su quincuagésimo primer período de sesiones (22.º ordinario), celebrado del 30 de septiembre al 9 de octubre de 2017, adoptó las siguientes modificaciones al Reglamento del Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT):

Índice de modificaciones(1)

Regla 4.18.

Regla 12.1 bis.

Regla 15.2.

Regla 16.1.

Regla 20.5.

Regla 20.5 bis.

Regla 20.6.

Regla 20.7.

Regla 20.8.

Regla 26 quáter.

Regla 40 bis.

Regla 48.2.

Regla 51 bis.1.

Regla 55.2.

Regla 57.2.

Regla 71.1.

Regla 82 ter.1.

Regla 82 quáter.2.

Regla 94.1.

Regla 96.2.

(1) Las modificaciones de la Regla 82 quáter se aplicarán a cualquier plazo al que se aplique la Regla 82 quáter.2.a) que expire en el 1 de julio de 2020 o posteriormente.

La nueva Regla 26 quáter se aplicará a cualquier solicitud internacional cuya fecha de presentación internacional coincida con el 1 de julio de 2020 o sea posterior.

Las modificaciones de las Reglas 4, 12, 20, 48, 51 bis, 55 y 82 ter y la nueva Regla 40 bis se aplicarán a cualquier solicitud internacional respecto de la que la Oficina receptora haya recibido en el 1 de julio de 2020 o posteriormente uno o más de los elementos mencionados en el Artículo 11.1.iii).

Las modificaciones de las Reglas 15, 16, 57 y 96 se aplicarán a cualquier solicitud internacional respecto de la que la oficina que perciba las tasas las transfiera en el 1 de julio de 2020 o posteriormente, incluidas las recaudadas en virtud de la Regla 16 según se aplica en virtud de la Regla 45 bis.3.b).

Las modificaciones de las Reglas 71 y 94 se aplicarán a cualquier documento recibido o establecido por la Administración encargada del examen preliminar internacional en el 1 de julio de 2020 o posteriormente.

MODIFICACIONES(2)

(2) A continuación se reproduce el texto, en su versión modificada, de las reglas que han sido modificadas. Cuando no se haya modificado parte alguna de dichas reglas, figurará la indicación «[Sin cambios]».

Regla 4

Petitorio (contenido)

4.1 a 4.17 [Sin cambios].

4.18 Declaración de incorporación por referencia.

Cuando la solicitud internacional, en la fecha en la que la Oficina receptora haya recibido inicialmente uno o varios de los elementos mencionados en el Artículo 11.1).iii), reivindique la prioridad de una solicitud anterior, el petitorio podrá contener una declaración según la cual, cuando un elemento de la solicitud internacional previsto en el Artículo 11.1).iii).d) o e), o una parte de la descripción, de las reivindicaciones o de los dibujos prevista en la Regla 20.5.a), o un elemento o una parte de la descripción, de las reivindicaciones o de los dibujos previstos en la Regla 20.5 bis.a) no esté contenido de otra manera en la solicitud internacional pero figure íntegramente en la solicitud anterior, ese elemento o esa parte, a reserva de confirmación según la Regla 20.6, se incorporará por referencia en la solicitud internacional a los efectos de la Regla 20.6. En el caso de que no figure dicha declaración en el petitorio en esa fecha, podrá agregarse únicamente si estuviese contenida de otra manera en la solicitud internacional en esa fecha, o se hubiese presentado con ella.

4.19 [Sin cambios].

Regla 12

Idioma de la solicitud internacional y traducciones a los fines de la búsqueda internacional y de la publicación internacional

12.1 [Sin cambios].

12.1 bis Idioma de los elementos y partes entregados en virtud de la Regla 20.3, 20.5, 20.5 bis o 20.6.

Un elemento previsto en el Artículo 11.1).iii).d) o e) entregado por el solicitante según la Regla 20.3.b), 20.5 bis.b), 20.5 bis.c) o 20.6.a) o una parte de la descripción, de las reivindicaciones o de los dibujos entregada por el solicitante según la Regla 20.5.b), 20.5.c), 20.5 bis.b), 20.5 bis.c) o 20.6.a) se deberá redactar en el idioma en que fue presentada la solicitud internacional o, cuando se exija una traducción de la solicitud según la regla 12.3.a) o 12.4.a), tanto en el idioma en que fue presentada la solicitud internacional como en el idioma de la traducción.

12.1 ter a 12.4 [Sin cambios].

Regla 15

Tasa de presentación internacional

15.1 [Sin cambios].

15.2 Importe; Transferencia.

a) y b) [Sin cambios].

c) la moneda determinada sea el franco suizo, la Oficina receptora deberá transferir dicha tasa a la Oficina Internacional en francos suizos, en virtud de la Regla 96.2.

d) Cuando la moneda determinada sea una moneda distinta al franco suizo y esa moneda:

i) sea libremente convertible en francos suizos, el Director General establecerá, para cada Oficina receptora que disponga el pago de la tasa de presentación internacional en esa moneda, un importe equivalente a dicha tasa en la moneda determinada de conformidad con las directrices de la Asamblea, y la Oficina receptora transferirá el importe en dicha moneda a la Oficina Internacional, en virtud de la Regla 96.2;

ii) no sea libremente convertible en francos suizos, la Oficina receptora se encargará de convertir en francos suizos el importe de la tasa de presentación internacional expresado en la moneda determinada, y deberá transferir a la Oficina Internacional el importe de dicha tasa en francos suizos indicado en la Tabla de tasas, en virtud de la Regla 96.2. Alternativamente, si la Oficina receptora lo desea, puede convertir en euros o dólares de los EE.UU. el importe de la tasa de presentación internacional expresado en la moneda determinada, y transferir a la Oficina Internacional el importe equivalente a dicha tasa en euros o en dólares de los EE.UU. establecido por el Director General de conformidad con las directrices de la Asamblea previstas en el punto i), en virtud de la Regla 96.

15.3 y 15.4 [Sin cambios].

Regla 16

Tasa de búsqueda

16.1 Derecho a pedir una tasa.

a) y b) [Sin cambios].

c) Cuando la moneda determinada sea la moneda en la que la Administración encargada de la búsqueda internacional haya fijado dicha tasa («moneda fijada»), la Oficina receptora deberá transferir dicha tasa a esa Administración en tal moneda en virtud de la Regla 96.2.

d) Cuando la moneda determinada sea distinta a la moneda fijada y dicha moneda:

i) sea libremente convertible en la moneda fijada, el Director General establecerá, para cada Oficina receptora que disponga el pago de la tasa de búsqueda en esa moneda, un importe equivalente a dicha tasa en la moneda determinada de conformidad con las directrices de la Asamblea, y la Oficina receptora transferirá el importe en esa moneda a la Administración encargada de la búsqueda internacional, en virtud de la Regla 96;

ii) no sea libremente convertible en la moneda fijada, la Oficina receptora se encargará de convertir en la moneda fijada el importe de la tasa de búsqueda expresado en la moneda determinada, y deberá transferir a la Administración encargada de la búsqueda internacional, esa tasa en la moneda fijada, en el importe fijado por la Administración encargada de la búsqueda internacional, en virtud de la Regla 96.

e) y f) [Sin cambios].

16.2 y 16.3 [Sin...

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