Modificaciones en el reglamento sobre la marca comunitaria

AutorAnxo Tato Plaza
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil Universidad de Vigo
Páginas1327-1336

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I Introducción

Recientemente, el Reglamento sobre la marca comunitaria (Reglamento CE número 40/94) ha sido objeto de dos modificaciones. La primera de ella, operada a través del Reglamento número 1992/2003, de 27 de octubre, pretende introducir en el Reglamento las modificaciones necesarias para llevar a efecto la adhesión de la Comunidad al Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas. Y a través del Reglamento número 422/2004 —en segundo lugar— se han introducido diversas modificaciones con el fin de mejorar el funcionamiento del sistema comunitario de marcas.

II El reglamento 1992/2003, del consejo, de 27 de octubre de 2003

Como es sabido, el Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid incorporó, como una de sus principales novedades, la posibilidad de que pudiera ser parte del Protocolo una organización intergubernamental que contase con una oficina regional dedicada al registro de marcas con efectos en el territorio de la organización.

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Como quiera que el sistema comunitario de marcas cumplía los requisitos previstos en el Protocolo, el Consejo, a propuesta de la Comisión, autorizó al Presidente del Consejo a presentar el instrumento de adhesión de la Comunidad Europea ante el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, lo que debería tener lugar a partir de la fecha en la que el Consejo hubiese adoptado las medidas necesarias para llevar a efecto la adhesión de la Comunidad al Protocolo.

Pues bien, con el fin de incorporar en el sistema comunitario de marcas las medidas exigidas por la adhesión de la Comunidad al Protocolo, el Consejo aprobó el 27 de octubre de 2003 el Reglamento 1992/2003, por el que se modifica el Reglamento número 40/94, sobre la marca comunitaria, con objeto de llevar a efecto la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (DOCE, núm. L 296, de 14 de noviembre).

El Reglamento, además de otras modificaciones de detalle, incorpora al Reglamento sobre la marca comunitaria un nuevo Título —el XIII—, dedicado al Registro Internacional de Marcas. Este Título, a su vez, se divide en tres secciones, dedicadas, respectivamente, a las disposiciones generales, al registro internacional basado en solicitudes de marca comunitaria y en marcas comunitarias y a los registros internacionales que designan a la Comunidad Europea.

Dentro de la sección segunda, el nuevo artículo 141 prevé la posibilidad de que una solicitud de marca comunitaria o un registro de marca comunitaria sirvan de base para una solicitud de registro internacional. A estos efectos, cuando una solicitud internacional sea presentada antes de que la marca en la que se base el registro internacional haya sido registrada como marca comunitaria, el solicitante del registro internacional deberá indicar si éste ha de basarse en una solicitud o en un registro de marca comunitaria. Y para esta última hipótesis se considerará que la solicitud internacional se ha recibido en la Oficina en la fecha de registro de la marca comunitaria.

En cualquiera de los casos antes descritos, la solicitud internacional deberá presentarse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad Europea por medio de un formulario que será suministrado por la OAMI. No obstante, si el idioma oficial escogido para la solicitud no coincide con alguna de las lenguas autorizadas por el Protocolo de Madrid, el solicitante deberá indicar una segunda lengua entre estas últimas. Y será en este segundo idioma en el que la OAMI presentará la solicitud internacional ante la Oficina Internacional.

Una vez efectuado el registro internacional —y salvo los supuestos de invalidación o denegación de sus efectos por una parte contratante (art. 5 del Protocolo)—, la marca internacional registrada a partir de una marca comunitaria gozará en los Estados designados de la misma protección que disfrutaría si esa marca hubiese sido directamente depositada ante las correspondientes Oficinas nacionales.

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Asimismo, una vez efectuado el registro internacional también podrá solicitarse una ampliación de su extensión territorial. Y a estos efectos, el nuevo artículo 144 del Reglamento sobre la marca comunitaria dispone lo siguiente: «toda solicitud de extensión territorial presentada con posterioridad al registro internacional de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 ter del Protocolo de Madrid se podrá presentar a través de la Oficina». La solicitud de extensión territorial, por lo demás, deberá presentarse en el mismo idioma en el que se hubiese presentado en origen la solicitud internacional.

En fin, además de regular las solicitudes internacionales que tomen como base una marca comunitaria o una solicitud de marca comunitaria, el nuevo Reglamento también incorpora una amplia regulación de aquellas solicitudes internacionales que, cualquiera que sea la marca de base, designen a la Comunidad Europea para extender a ella sus efectos. Y a tal fin, el nuevo artículo 146 prevé que las solicitudes internacionales que designen a la Comunidad Europea produzcan, a partir de la fecha de solicitud, los mismos efectos que una solicitud de marca comunitaria. Además, si no se notifica dentro de los plazos previstos...

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