Modificaciones en el proceso de ejecución Italiano

AutorFederico Adan Doménech
CargoProfesor Derecho Procesal Universidad Rovira i Virgili
Páginas255-282

    El presente estudio se enmarca dentro del Proyecto de Investigación I+D SEJ2005-08185/JURI, del Ministerio de Educación y Ciencia, cuyo investigador principal es el Prof. Dr. Manuel Cachón Cadenas.

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I La ejecución
1. Introducción

La Legge nº 80/2005, constituye una denso texto normativo, de variado contenido en nada uniforme entre si, el legislador bajo los anhelosPage 256 de atribuir, según sus palabras, al proceso judicial italiano una mayor competitividad, entendida la misma tanto en las características de una mayor agilidad en la respuesta judicial como en un aumento de la seguridad jurídica, dicta una serie de medidas encaminadas a tal fin. El hecho de que la reforma procesal se encuentre en cierto modo difuminada, en un cuerpo legal de contenido heterogéneo, no conlleva a que la misma deba ser calificada de desdeñable. Nada más lejos de la realidad, convirtiéndose éstas innovaciones jurídicas, en una importante modificación del Código procesal italiano, tanto en su dimensión cuantitativa, se modifican más de 70 preceptos, como des de el punto de vista cualitativo, por la especial trascendencia de las materias tratadas en aras a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos.

A pesar de ser varias las temáticas procesales modificadas, el núcleo principal de la reforma procesal contenida en la Legge nº 80/2005, en cuanto al volumen de preceptos modificados, se centra en la segunda de las fases de la tutela judicial efectiva, esto es, en la ejecución, regulada en el Libro Tercero del Código procesal italiano, siendo modificados un total de 54 preceptos. La justificación de tal reforma se centra en la necesidad de acomodar las reglas jurídicas del proceso de ejecución a las nuevas directrices económicas y patrimoniales imperantes en nuestra sociedad actual1.

Entraremos a continuación a examinar las modificaciones procesales producidas con la nueva normativa respeto del proceso de ejecución, con carácter previo, sin embargo, es preciso realizar una salvedad, no se realizará un examen pormenorizado de todas y cada una de las innovaciones derivadas del nuevo marco normativo, pues el mismo resultaría muy extenso debido al amplio número de modificaciones realizadas enPage 257 este ámbito, por lo que el análisis se centrará en las que, a nuestro entender, presentan una mayor relevancia práctica.

2. Ampliación de los títulos ejecutivos

La primera novedad en la fase ejecutiva se centra en la causa de la misma, es decir, en los títulos que justifican la realización de tal actividad conmitiva respecto de los bienes del deudor, en el sentido de ampliar los documentos a los que se les otorga tal naturaleza ejecutiva, y más concretamente, respecto de los títulos de carácter extrajudicial.

Con carácter previo es preciso detallar la literalidad que la nueva redacción concede al art. 474 del Codice de Procedura Civile, según la misma, siguen ostentando carácter ejecutivo: las sentencias y disposiciones a las cuales la ley otorgue de forma expresa fuerza ejecutiva, número 1 del apartado segundo del precepto; la cambial, y aquellos títulos de crédito y actos a los cuales la ley atribuya expresamente la misma eficacia, número 2 del apartado segundo, y los actos certificados por notario o por otro oficial público autorizado por Ley, en relación a las obligaciones de dinero en ella contenida, número 3 de apartado segundo.

La modificaciones legislativas afectan a los número uno y tercero del apartado segundo del art. 474 del Código. Así en el primer caso, conjuntamente con la sentencia y demás disposiciones, se reconoce fuerza ejecutiva a los otros actos a los que la Ley otorgue fuerza ejecutiva2, según dicción literal del precepto modificado3. En el segundo de los casos,Page 258 los títulos ejecutivos extrajudiciales que ostentan naturaleza ejecutiva se amplían en concreto con la escritura privada autentificada respecto de las obligaciones de dinero en ella contenida.

Otro de los aspectos novedosos introducidos en este precepto es el reconocimiento explícito de las diferentes modalidades de ejecución de las que pueden traer causa los títulos ejecutivos mencionados. De esta forma, se añade un posterior párrafo a la norma en la que se establece, de forma expresa, en que casos será posible la ejecución forzosa por entrega o desistimiento, sosteniéndose que la misma sólo tendrá lugar en base a los títulos regulados en los números 1 y 3, del apartado segundo del artículo 474 del Código procesal, esto es, en base tanto a la sentencia, disposiciones y actos que tengan atribuidos fuerza ejecutiva por la ley, como en función de los actos certificados por notario o cualquier otro oficial público autorizado o por las escrituras públicas autentificadas, excluyendo en consecuencia, la posibilidad de que el poseedor de una cambial, de un título de crédito o el sujeto activo de un acto reconocido ejecutivo por la ley, pueda incoar una ejecución por entrega o desistimiento4.

En cuanto a la posibilidad de solicitar por interesado copia de los documentos ejecutivos, la Ley procesal permitía al personal encargado del registro judicial, al notario o a los funcionarios públicos oficiales, la expedición de una sola copia, siendo solamente posible la realización de cualquier otra, previa argumentación de justo motivo. El incumplimiento de tal previsión legal comportaba respecto del funcionario o autoridad expedidora, una sanción económica por una pena entonces no superior a cinco euros. Tal irrisoria cantidad ha sido aumentada por la nueva nor-Page 259mativa, fijándose la pena en el art. 476 del texto procesal, por una cuantía ahora, nada desdeñable, oscilante entre 1.000 a 5.000 euros.

Asimismo, respecto de los títulos ejecutivos también presenta novedades su forma de notificación, pues si bien con la anterior regulación diferente era la notificación según la naturaleza del título ejecutivo en cuestión, exigiéndose exclusivamente la notificación personal cuando la causa de la actividad ejecutiva era derivada de un título extrajudicial, las nuevas directrices contenidas en el art. 479 c.p.c., exigen que la notificación al deudor sea en todo caso personal, incluso cuando el título ejecutivo lo sea la sentencia recaída en el proceso, por lo que no resultará suficiente, a diferencia de la práctica hasta entonces realizada, la comunicación al procurador constituido en el proceso5.

3. Publicidad de la ejecución

La regulación general de la publicidad de todos aquellos actos ejecutivos que por imperativo legal requieran, según tenor literal de la Ley, pública noticia, también es objeto de modificación en el artículo 490 del Codice di Procedura Civile, en cuanto a dos extremos: el primero de ellos, en relación al uso de medios diferentes que cumplan tal finalidad, y en segundo lugar, en cuanto a la concreción de la dimensión temporal de los avisos correspondientes.

Sobre la primera de las novedades, el legislador pretende de la utilización, además de los medidas tradicionales, como los anuncios en el tablón del juzgado correspondiente, o la pertinente publicación en los medios de difusión local, la de los medios electrónicos siendo consignado este anuncio en las correspondientes direcciones de internet, habilitadas y destinadas a tal efecto. La segunda de las innovaciones es relativa a la concreción del plazo de tiempo anterior a la subasta o a la presentaciónPage 260 de ofertas de adquisición, en que debe hacerse efectiva la pública noticia del concreto acto ejecutivo, fijándose para los casos de publicidad ya sea vía internet, o vía difusión a través de los medios locales o nacionales, el término de los 45 días previos a su efectiva celebración, por lo que la omisión de tal obligación, podría conllevar la nulidad de un concreto acto ejecutivo, por defecto de forma6.

4. Averiguación de los bienes del deudor

De forma común al resto de ordenamientos jurídicos, uno de los problemas principales, germen del mayor porcentaje de fracaso de la ejecución, se centra bien en la falta, bien en la insuficiencia de los bienes del deudor, que garanticen la posterior satisfacción del derecho de crédito reconocido a favor del acreedor en el título ejecutivo, independientemente de su naturaleza judicial o extrajudicial.

Consciente de esta problemática, el legislador introduce en el proceso de ejecución forzosa determinadas actividades encaminadas a paliar o cuanto menos a disminuir tal fracaso, medidas como el deber del deudor de comunicar al órgano judicial los bienes de su pertenencia, o como la comunicación con los organismos públicos, a efectos de conocer de bienes del deudor no comunicados u ocultados de forma fraudulenta por él, actividades todas ellas reguladas con una finalidad común: evitar la malbaratación u ocultación de su patrimonio durante el proceso de ejecución, extremos que conllevarían indefectiblemente un perjuicio para el acreedor7.Page 261

Estas actividades descritas anteriormente, se detallan en el nuevo articulado del art. 492 de la Ley procesal, bajo la rúbrica forma del embargo, así respecto de las primera de las medidas, en el apartado tercero del precepto se introduce la posibilidad de que el oficial de justicia cuando constate que los bienes sujetos a la ejecución aparecen insuficientes para la...

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