Modificaciones procedimentales en el derecho de defensa de la competencia aplicable en españa

AutorJulio Costas Comesaña
Cargo del AutorProf. Titular de Derecho Mercantil Universidad de Vigo

Durante el año 1998 han entrado en vigor dos disposiciones normativas nacionales que introducen modificaciones procedimentales en el Derecho de Defensa de la Competencia aplicable en España. Por una parte, el artículo 100 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE núm. 313, de 31 de diciembre), que entró en vigor el 1 de enero de 1998, ha introducido un nuevo artículo, el 56 (reproducido en el tomo XVII de ADI), en la Ley de Defensa de la Competencia de 1989, en lo que viene a ser la segunda reforma parcial de la LDC tras las modificaciones de derecho sustantivo y procesal introducidas por el Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio (BOE núm. 139, de 8 de junio), y a la espera de la reforma orgánica proyectada y varias veces anunciada por el Gobierno, pero que sigue haciéndose esperar, quizá para bien del propio Derecho de Defensa de la Competencia española. Por otra parte, el 28 de febrero de 1998 entró en vigor el Real Decreto 295/1998, de 27 de febrero, relativo a la aplicación en España de las reglas europeas de competencia (BOE núm. 57, de 7 de marzo), que deroga el Real Decreto 1882/1986, de 29 de agosto, relativo a la aplicación de los artículos 85 y 86 del TCE.

I

En relación con las modificaciones introducidas por la Ley 66/1997 en la LDC el nuevo artículo 56 (que, por cierto, a marzo de 1999 aún no ha sido incorporado al texto de la LDC, que podemos consultar en su Web: http:Ilwww.meh.es/tdc) establece el plazo de caducidad del procedimiento sancionador por infracción de las conductas prohibidas por la LDC, tanto en la fase de instrucción ante el Servicio de Defensa de la Competencia -SDC- (dieciocho meses) como en la fase de resolución ante el TDC (doce meses más treinta días), computándose ambos plazos, respectivamente, desde la incoación del expediente por el SDC y desde su admisión a trámite por el TDC. La caducidad debe ser declarada de oficio, además de a instancia de parte, y los plazos se interrumpen por una serie de actuaciones procesales que se relacionan en el precepto, que además obliga al órgano que conozca del expediente a comunicar la resolución de interrupción a los interesados. Entre las actuaciones procesales que interrumpen ese plazo de caducidad figura la presentación por el TDC de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, facultad que hasta el presente la LDC no le reconocía de forma expresa si bien aquél ya la había ejercitado con éxito (véase TDC, Memoria 1992, págs. 16 y sigs.).

Esta norma procedimental del nuevo artículo 56 LDC, sistemáticamente mal ubicada, viene a cubrir una laguna legal que ya se hizo notar en los primeros años de aplicación de la Ley. Así, entre otras, en las Resoluciones de 18 de mayo de 1992 (Expte. 267/1990, ASEMABYL, FD 1.°) y de 10 de octubre de 1995 (Expte. r. 127/1995, Pierre Fabre, FD), vigente o al menos, aplicable aún la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, el TDC sostuvo que sólo cabe apreciar la caducidad del procedimiento sancionador por inactividad de la Administración cuando ésta se prolongue durante el mismo plazo establecido para la prescripción de las infracciones, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.1.a) LDC es de cinco años.

El problema se agudizó a raíz de la publicación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP), y específicamente del Real Decreto 138/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. En efecto, la Ley 30/1992 introduce la figura de la caducidad en los procedimientos incoados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, en los que la inactividad de la Administración dará lugar a la caducidad en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en el que debió ser dictada la resolución. A ello añade el artículo 20.6 del Real Decreto 138/1993 para los procedimientos sancionadores que no tengan establecido plazo especial de caducidad, que transcurridos seis meses desde la iniciación del procedimiento, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad de treinta días establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992. Por tanto, cabría entender que los expedientes sancionadores abiertos por infracción de la LDC caducaban un mes después del plazo de seis meses, contados desde que fue abierto el expediente sancionador por el Servicio de Defensa de la Competencia.

La aplicación supletoria de esta normativa al procedimiento sancionador regulado en la LDC no ofrece duda alguna, ya que el artículo 50 de la propia Ley declara que el TDC y el SDC, en lo no previsto en la LDC y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, ajustarán su actuación a los preceptos de la derogada «Ley de Procedimiento Administrativo y a las normas generales que la desarrollen, que en todo caso tendrán carácter supletorio». Lógicamente, esta remisión hoy se entiende hecha a la Ley 30/1992 y demás normas reglamentarias dictadas para su ejecución y desarrollo. Así lo tiene declarado el propio TDC en Resoluciones, entre otras, de 9 de diciembre de 1997 (Expte. r. 257/1997, ínter-flora 2), de 31 de marzo de 1998 (Expte. 403/1997, Arquitectos de Canarias) y de 8 de mayo de 1998 (Expte. 390/1996, Arquitectos de Asturias). Más problemático resultaba, sin embargo, afirmar la aplicación supletoria del artículo 43.4 de la LRJAP y del artículo 20.6 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, principalmente por dos razones. En primer lugar, porque el procedimiento por infracción de las prohibiciones establecidas en la LDC no tiene una naturaleza exclusivamente sancionadora, y en segundo lugar, porque debido a esa particular naturaleza el procedimiento regulado en...

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