Las modificaciones del régimen jurídico-procesal del amparo

AutorFrancisco Fernandez Segado
Páginas86 - 161

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Ya hemos tenido oportunidad de señalar que es el recurso de amparo constitucional el instrumento procesal más afectado por la reforma. Diez de los diecisiete artículos76 que integran el título III del texto legal («Del recurso de amparo constitucional») van a ser modificados, y al margen ya de este dato puramente cuantitativo, el recurso va a ser objeto de un cambio de perspectiva de enorme relevancia, con arreglo al cual el elemento objetivo va a pasar a dominar por encima de la antigua visión subjetiva con la que el recurso de amparo vino siendo concebido desde los primeros años de vida del Tribunal. «Las reformas que se abordan -puede leerse en el punto III de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 6/2007- van dirigidas a dotar al amparo de una nueva configuración que resulte más eficaz y eficiente para cumplir con los objetivos constitucionalmente previstos para esta institución».

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La nueva configuración de que habla la Exposición de Motivos se pretende conseguir a través de los siguientes rasgos nucleares: 1) La objetivación del recurso de amparo. 2) La inversión del trámite de admisión. 3) La formalización de la inadmisión. 4) La habilitación a las Secciones para la resolución del recurso. Y 5) La reforma del trámite de la cuestión interna de inconstitucionalidad. A estos cinco aspectos centrales de la reforma del régimen jurídico-procesal del amparo hay que añadir algunas otras modificaciones que también procederemos a examinar. Nos detendremos, sucesivamente, en cada una de las cuestiones mencionadas.

  1. La objetivación del recurso de amparo

    1. La desnaturalización del recurso de amparo constitucional en nuestro país ha sido la resultante de la visión de este instituto procesal como un instrumento adicional a sumar a los diferentes instrumentos procesales de tutela de los derechos fundamentales, es decir, lejos de visualizarse como un mecanismo extraordinario de protección al que sólo se puede acudir en casos muy específicos, de auténtica y grave lesión de bienes constitucionales, se ha concebido como una instancia más, la última en el plano interno, en el procedimiento de tutela de los derechos. Toda persona que entienda que sus derechos fundamentales o libertades públicas han sido, supuestamente, objeto de violación se considera legitimada para acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional y para lograr de éste un pronunciamiento sobre el fondo de su asunto. De este uso indiscriminado del amparo a su abuso media un paso. El propio Tribunal Constitucional, con su doctrina bien proclive en un primer momento a esta concepción, y con su interpretación hiperexpansiva de los derechos adjetivos del art. 24 CE, ha hecho todo loPage 87posible por facilitar el paso anteriormente mencionado. Los datos numéricos de los que ya nos hemos hecho eco no hacen sino corroborar el auténtico abuso que se viene haciendo de este instituto procesal constitucional.

      Así las cosas, la reforma legal propiciada por la Ley Orgánica 6/2007 da un giro radical en la concepción del amparo, giro que puede compendiarse en la idea de la objetivación, con arreglo a la cual no basta con que el recurrente cumpla con los requisitos procesales legalmente previstos para la presentación de un recurso de amparo; no basta tampoco con que aquél alegue y acredite la lesión de sus derechos fundamentales, ni tan siquiera la gravedad de esa lesión, pues a la vista de la reforma introducida en diversos preceptos del texto legal [de modo muy particular en los arts. 49.1 y 50.1, b)] es necesario algo más: que el recurrente justifique la especial trascendencia constitucional del recurso, ya que para que la Sección, mediante acuerdo unánime de sus tres miembros, o la Sala, mediante decisión mayoritaria, puedan decidir la admisión de un recurso de amparo, al margen ya de que se cumplan los distintos requisitos legalmente exigidos por los artículos 41 a 46 y 49 LOTC, será preciso que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su «especial trascendencia constitucional».

      De todo ello se desprende con nitidez meridiana el enorme cambio que introduce la ley en la concepción del amparo. Ya no es suficiente la existencia de una lesión evidente de derechos constitucionalmente protegidos a través de esta vía. Es exigible mucho más: la «especial trascendencia constitucional» del recurso. El amparo deja de ser así, en rigor, un instrumento dirigido a la reparación en sede constitucional de las lesiones de derechos sufridasPage 88por los recurrentes para convertirse en un mecanismo más de defensa objetiva de la constitucionalidad del sistema, esto es, en un mecanismo de garantía de la primacía normativa de la Constitución.

      La opción por la objetivación es inequívoca y rotunda. Buena prueba de ello la encontramos en la comparación del nuevo diseño del amparo constitucional con el Verfassungsbeschwerde alemán, que si bien requiere también para su admisión a trámite (art. 93. a de la Ley del Tribunal Constitutional Federal -BVerfGG-, texto de 1951, tras las modificaciones introducidas en él por las Leyes de 11 de agosto de 1993 y 16 de julio de 1998) que el recurso tenga un significado jurídico-constitucional fundamental (apartado segundo, punto a/), a modo de salvedad frente al principio de objetivación, se prevé asimismo la admisión a trámite de un recurso de esta naturaleza «cuando resulte para el recurrente un perjuicio especialmente grave a causa de la negativa a conocer sobre el fondo».

      La Ley Orgánica 6/2007 va, pues, mucho más lejos que la legislación alemana en lo que a la objetivación de este recurso se refiere, pues no deja resquicio alguno al elemento subjetivo, por lo menos a la vista de la literalidad de los preceptos que inciden en la admisión de un recurso de amparo constitucional. Tampoco admite la cautela que, como recuerda Cruz Villalón77, se incluía en los trabajos elaborados en el interior del propio Tribunal Constitucional con vistas a una hipotética reforma de la LOTC, en el sentido de que el contenido de la demanda no hubiera recibido una respuesta de fondo en la jurisdicción ordinaria.

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      Vale la pena recordar, haciendo un breve inciso, que en el Borrador de reforma de la LOTC elaborado en mayo de 1998 en el seno del Tribunal Constitucional, al que ya hemos tenido oportunidad de referirnos, se proponía como texto alternativo al del art. 50 entonces en vigor uno sustancialmente semejante al finalmente adoptado por el legislador en la reforma de 2007, pero que, sin embargo, abría un cierto «portillo», por así decirlo, a la vertiente subjetiva del amparo, al prever, entre los supuestos desencadenantes, en su caso, de una decisión de admisión, no sólo el de que «el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo del mismo por parte del Tribunal Constitucional» «en razón de su trascendencia constitucional», sino también «en atención a la gravedad del perjuicio causado al recurrente por la alegada vulneración del derecho fundamental», fórmula de clara inspiración alemana, o «cuando la alegación de vulneración del mismo (del derecho fundamental), no siendo manifiestamente infundada, no haya tenido ocasión de ser planteada previamente ante la jurisdicción ordinaria». Como fácilmente se puede apreciar, el legislador ha sido mucho más restrictivo que el Tribunal Constitucional a la hora de contemplar las circunstancias que pueden posibilitar la admisión a trámite de un recurso de amparo.

      En definitiva, el principio de objetivación es pleno y no encuentra en la reforma de la LOTC ninguna excepción que entreabra la puerta al elemento subjetivo, lo que, anticipémoslo ya, a nuestro juicio, no significa que una interpretación flexible de alguno de los criterios o parámetros que el nuevo art. 50.1, b) LOTC enuncia a los efectos de que el Tribunal aprecie la «especial trascendencia constitucional» de un recurso de amparo no pueda propiciar una cierta atención, siquiera sea en casos que se presenten como excepcionalmente graves, al elemento subjetivo, cuestión sobre laPage 90

      que volveremos más adelante78. De todo lo precedentemente expuesto creemos que se puede concluir subrayando que el principio de la objetivación, rasgo nuclear del nuevo amparo constitucional, encuentra su gozne en un concepto jurídico indeterminado como es el de la «especial trascendencia constitucional», al que pasamos ahora a referirnos.

    2. El concepto de «especial trascendencia constitucional» aparece en dos momentos claves del proceso.

      El primero de ellos es el de la presentación de la demanda. El art. 49.1 LOTC es modificado para adicionarle un inciso final en el que se alude a este concepto. A tenor del texto resultante: «El recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se cita-Page 91rán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. En todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso».

      Este nuevo requisito de la demanda no deja de plantear problemas. El primero de ellos es el de que en un período de tiempo breve, como es el que se prevé para la interposición del recurso de amparo, mínimamente ampliado por la reforma del art. 44.2 LOTC, quedando fijado ahora en 30 días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial, no va a resultar fácil sustentarlo en la demanda con un mínimo de rigor. Excesiva parece asimismo esta exigencia para un buen número de Abogados, por lo general poco expertos en Derecho constitucional, aunque es cierto que este déficit tiene una fácil solución: profundizar más en el conocimiento de esta disciplina, bastante postergada tanto en el Foro como en la magistratura. A este respecto, el diputado popular Sr. Astarloa Huarte-Mendicoa, por...

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