Modificaciones fiscales contenidas en la Ley 46/2002

AutorConcha Carballo Casado
CargoEconomista y Abogado
Páginas72-222

Una vez más, los Boletines Oficiales del Estado de fin de año nos invaden con la normativa que debemos aplicar ya el 1 de Enero del año siguiente.

Y este año de forma especial, ya que en el BOE del 19 de Diciembre se publica la LEY 46/2002, de modificación parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y, como ya es habitual, se aprovecha para modificar en ella también otros impuestos.

Para una mejor comprensión de toda esta normativa, hemos estructurado los trabajos sobre el tema, incorporando al primero, que es éste, un índice de artículos que se modifican y una transcripción de éstos, con la redacción dada por la Ley 46/2002 y la redacción anterior, vigente hasta 31/12/2002.

En posterior trabajo comentaremos y esquematizaremos este numeroso articulado.

  1. MODIFICACIONES DE LA LEY 43/1995, IS, CONTENIDAS EN LA LEY 46/2002. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

    Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

    Artículo 4. Hecho imponible.

    1. Constituirá el hecho imponible la obtención de renta, cualquiera que fuere su fuente u origen, por el sujeto pasivo

    .

    - Redacción anterior, hasta el 31 de diciembre de 2002:

    2. En el régimen de transparencia fiscal se entenderá por obtención de renta la imputación al sujeto pasivo de las bases imponibles positivas de las entidades sometidas a este régimen.

    En el régimen de transparencia fiscal internacional se entenderá por obtención de renta el cumplimiento de las circunstancias terminantes de la inclusión en la base imponible de las rentas positivas obtenidas por la entidad no residente

    .

    - Se modifica el apartado 2 del artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos(1):

    2. En el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas, se entenderá por obtención de renta la imputación al sujeto pasivo de las bases imponibles, o de los beneficios o pérdidas, de las entidades sometidas a dicho régimen.

    En el régimen de transparencia fiscal internacional se entenderá por obtención de renta el cumplimiento de las circunstancias determinantes de la inclusión en la base imponible de las rentas positivas obtenidas por la entidad no residente

    .

    Artículo 6. Atribución de rentas.

    - Redacción anterior, hasta el 31 de diciembre de 2002:

    1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si estos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales

    .

    - Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos(2):

    1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.a del Título VII de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

    2. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las sociedades agrarias de transformación que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.

    3. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades

    .

    Artículo 16. Reglas de valoración: operaciones vinculadas.

    1. La Administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal de mercado las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación.

    La deuda tributaria resultante de la valoración administrativa se imputará, a todos los efectos, incluido el cálculo de los intereses de demora y el cómputo del plazo de prescripción, al período impositivo en el que se realizaron las operaciones con personas o entidades vinculadas.

    La valoración administrativa no determinará la tributación por este Impuesto y, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las entidades que la hubieran realizado. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado.

    2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

    a) Una sociedad y sus socios.

    b) Una sociedad y sus consejeros o administradores.

    c) Una sociedad y los cónyuges, ascendientes o descendientes de los socios, consejeros o administradores.

    d) Dos sociedades que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, reúnan las circunstancias requeridas para formar parte de un mismo grupo de sociedades, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del mismo.

    e) Una sociedad y los socios de otra sociedad, cuando ambas sociedades pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio, sin que sean de aplicación, estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del mismo.

    f) Una sociedad y los consejeros o administradores de otra sociedad, cuando ambas pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del mismo.

    g) Una sociedad y los cónyuges, ascendientes o descendientes de los socios o consejeros de otra sociedad cuando ambas sociedades pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del mismo.

    h) Una sociedad y otra sociedad participada por la primera indirectamente en al menos el 25 por 100 del capital social.

    i) Dos sociedades en las cuales los mismos socios o sus cónyuges, ascendentes o descendientes participen, directa o indirectamente en al menos el 25 por 100 del capital social.

    j) Una sociedad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.

    k) Una sociedad residente en el extranjero y sus establecimientos permanentes en territorio español.

    l) Dos entidades que forman parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas.

    m) Dos sociedades, cuando una de ellas ejerce el poder de decisión sobre la otra. En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por 100 o al 1 por 100 si se trata de valores cotizados en un mercado secundario organizado.

    A efectos del presente apartado se entenderá que el grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio es el contemplado en la Sección la del Capítulo Primero de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

    3. Para la determinación del valor normal de mercado la Administración tributaria aplicará los siguientes métodos:

    a) Precio de mercado del bien o servicio de que se trate o de otros de características similares, efectuando, en este caso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, así como para considerar las particularidades de la operación.

    b) Supletoriamente, resultarán aplicables:

    a') Precio de venta de bienes y servicios calculado mediante el incremento del valor de adquisición o coste de producción de los mismos en el margen que habitualmente obtiene el sujeto pasivo en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes o en el margen que habitualmente obtienen las empresas que operan en el mismo sector en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes.

    b') Precio de reventa de bienes y servicios establecido por el comprador de los mismos, minorado en el margen que habitualmente obtiene el citado comprador en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes o en el margen que habitualmente obtienen las empresas que operan en el mismo sector en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes, considerando, en su caso, los costes en que hubiera incurrido el citado comprador para transformar los mencionados bienes y servicios.

    c) Cuando no resulten aplicables ninguno de los métodos anteriores, se aplicará el precio derivado de la distribución del resultado conjunto de la operación de que se trate, teniendo en cuenta los riesgos asumidos, los activos implicados y las funciones desempeñadas por las partes relacionadas.

    4. La deducción de los gastos en concepto de contribuciones a actividades de investigación y desarrollo realizadas por una entidad vinculada estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Que sean exigibles en virtud de un contrato escrito, celebrado con carácter previo, en el que se identifiquen el proyecto o proyectos a realizar y que otorgue el derecho a utilizar los resultados de los mismos.

    b) Que los criterios de distribución de los gastos soportados efectivamente por la entidad que efectúa la actividad de investigación y desarrolla se correspondan racionalmente con el contenido del derecho a utilizar los resultados del proyecto o proyectos por las entidades que realizan las contribuciones.

    5. La...

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