Modificaciones de determinados artículos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

AutorIldefonso Sánchez Prat
Páginas380-391

Artículo 56. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta

Redacción anterior

1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

  1. Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 37 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  2. Las rentas satisfechas por una entidad financiera a un tercero, como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla.

  3. La parte del precio que equivalga al cupón corrido en las operaciones sobre valores de la Deuda del Estado a las que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Nueva redacción RD 113/1998 (art. 8)

    1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

  4. Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 37 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  5. Las rentas satisfechas por una entidad financiera a un tercero, como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla.

  6. La parte del precio que equivalga al cupón corrido en las operaciones sobre valores de la Deuda del Estado a las que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  7. La parte del precio que equivalga al cupón corrido en las operaciones sobre valores a las que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo.

  8. La parte del precio que equivalga al cupón corrido en las transmisiones de valores de la Deuda del Estado con rendimiento explícito efectuadas dentro de los treinta días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón por entidades residentes en territorio español a las entidades exentas a que se refiere el artículo 9.s de la Ley del Impuesto.

  9. Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.

  10. Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución de cargos de administrador o consejero en otras sociedades.

  11. Los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

    2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en las letras a), b), c) y d) del apartado 3 del artículo 37 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá practicarse la retención sobre el importe total.

    d) La parte del precio que equivalga al cupón corrido en las operaciones sobre valores a las que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo.

  12. La parte del precio que equivalga al cupón corrido en las transmisiones de valores de la Deuda del Estado con rendimiento explícito efectuadas dentro de los treinta días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón por entidades residentes en territorio español a las entidades exentas a que se refiere el artículo 9 de la Ley del Impuesto.

  13. Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.

  14. Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución de cargos de administrador o consejero en otras sociedades.

  15. Los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

    i) Las rentas procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos, aún cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

    2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en las letras a), b), c) y d) del apartado 3 del artículo 37 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá practicarse la retención sobre el importe total.

    Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas o urbanas, conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención salvo que se trate del arrendamiento o cesión de negocios o de minas.

    3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor respecto de:

  16. Las rentas de los apartados anteriores, cuando sean satisfechas o abonadas en especie.

  17. Los intereses, cuando la frecuencia de la liquidación de los mismos sea superior a doce meses.

    Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas o urbanas, conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención excepto si se trata del arrendamiento o cesión de negocios, mvinas o inmuebles urbanos cuyas rentas no estén exceptuadas de la obligación de retener..

    3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor respecto de:

  18. Las rentas de los apartados anteriores, cuando sean satisfechas o abonadas en especie.

  19. Los intereses, cuando la frecuencia de la liquidación de los mismos sea superior a doce meses.

    Artículo 57. Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta

    Redacción anterior

    No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:

  20. Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.

    Nueva redacción RD 113/1998 (art. 9)

    No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:

  21. Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.

    No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas financieras basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.

  22. Los intereses que constituyan derecho a favor del Tesoro como contraprestación de los préstamos del Estado al crédito oficial.

  23. Los intereses y comisiones de préstamos que constituyan ingreso de las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito inscritos en los registros especiales del Banco de España, residentes en territorio español.

    No obstante, los intereses y rendimientos de las obligaciones, bonos u otros títulos emitidos por entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que integren la cartera de valores de las entidades a que se refiere el párrafo anterior quedarán sometidos a retención.

  24. Los intereses y comisiones que constituyan ingreso de un establecimiento permanente de una entidad financiera no residente en territorio español, que desarrolle las actividades propias de las entidades a que se refiere la letra anterior, cuando sean consecuencia de préstamos realizados por dicho establecimiento permanente, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado c) anterior.

  25. Los intereses de las operaciones de préstamo, crédito o anticipo, tanto activas como pasivas que realice la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales con sociedades en las que tenga participación mayoritaria en el capital, no pudiendo extender esta excepción a los intereses de cédulas...

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