Modificaciones en los delitos contra la libertad sexual en el nuevo código penal

AutorRocío Pérez Gómez
CargoJuez sustituta de los juzgados de Barcelona

Podemos definir la libertad sexual como el derecho de toda persona a decidir sobre su propio cuerpo sin verse involucrado en comportamientos o situaciones de naturaleza sexual en contra de su voluntad.

El Titulo VIII del Libro II del Código Penal ya se vio modificado por La Ley Orgánica 11/1999 de 30 de abril añadiendo el concepto de “ indeminidad sexual” para dar cabida también a la protección de aquellas personas que por edad u otras circunstancias relacionadas con su capacidad no tienen aptitud para comprender circunstancias de semejante naturaleza y por tanto jamás debieran verse involucradas en ellas.

Pues bien, el articulado contenido en el Título VIII del Libro II del Código Penal se ha visto nuevamente modificado en virtud de la Reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo que entró en vigor el 1 de Julio de 2015. La Directiva de la UE 2011/93 dirigida a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la Pornografía Infantil ha servido de inspiración a la Reforma que ya fue sugerida también al Gobierno español por el Comité de la Organización de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño para que adecuará su legislación penal a las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de la Infancia, con el fin de lograr la protección de los menores, sobre todo en la lucha contra la prostitución infantil.

Dispone esta Directiva que la edad de consentimiento sexual, es la edad por debajo de la cual, de conformidad con el Derecho Nacional , está prohibido realizar actos de carácter sexual con un menor. Nuesto Código Penal ha elevado de trece a dieciséis años esta edad para prestar un consentimiento válido.

El Capítulo II bis bajo la rúbrica “ De los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años” sanciona en el artículo 182 como abuso sexual ,para el caso de los menores de edad ,de menos de dieciocho años, pero mayores de dieciséis años, la realización de actos sexuales interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima cuando dice que “ El que, interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima, realice actos de carácter sexual con persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años”.

El apartado primero del artículo 183 dice que “el que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años”, elevando como se dijo anteriormente la edad para prestar consentimiento válido de trece a dieciséis años.

Por su parte el artículo 183 bis...

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